Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Octubre de 2017, expediente FCB 043513/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “R.G.T. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

doba, 27 de Octubre de 2017.

Y VISTOS:

Los autos “R.G.T. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°

43513/2017/CA1), en los que el Defensor Público Coadyuvante por ante el Juzgado Federal de V.M., el día 13 de septiembre de 2017 en nombre y representación de la parte actora (ver poder apud acta de fs. 2), dedujo y fundó recurso de apelación en contra del proveído de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal de V.M., por el que no hace lugar a la medida cautelar solicitada por la señora G.T.R. el día 31 de agosto de 2017, en ocasión de interponer la demanda. Con fecha 27 de septiembre de 2017, el señor F. General evacua la vista corrida, quedando la causa en estado de ser resuelta. (ver fs. 55/64, 52/53, fs. 30/47 y fs. 71vta.).

Y CONSIDERANDO:

I- El señor Defensor Público Coadyuvante interpuso dicho recurso de apelación por cuanto el juez de grado no admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora en su favor.

En primer lugar, dicho magistrado entendió que no se encontraba acreditado el requisito del peligro en la demora estipulado en el art. 230 del código de rito para su procedencia. En ese sentido consignó que “…, no se advierte que exista en el presente pleito una urgencia tal que impida que la resolución a dictarse después de la tramitación de la acción, en los breves plazos de la ley de amparo, no pueda ser plenamente eficaz.”

(segundo párrafo de fs. 52vta.).

El Inferior concluyó también que no correspondía hacer lugar a la precautoria referida por advertir que existía coincidencia entre su objeto y el de la cuestión de fondo. (último párrafo de fs. 52vta.).

Sostiene el recurrente que el problema de salud que aqueja a la señora R. G.

T. es muy grave, le produce intolerables dolores que afectan seriamente su calidad de vida y sólo puede ser solucionado quirúrgicamente con el implante de la prótesis de cadera indicada por el especialista que la asiste. Asegura que sí se verifican en la especie los extremos requeridos por la norma legal referida, motivo por el cual insiste que se debió hacer lugar a la precautoria solicitada.

Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30379075#191509934#20171027101749483

II- Previo a entrar al estudio de los agravios vertidos, corresponde poner de relieve que en relación a las medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional, el día 24 de abril de 2013 se sancionó la Ley 26.854, la que fue publicada en el Boletín Oficial el día 30 del mismo mes y año y entró en vigencia a partir del 8 de mayo siguiente (art. 2 C.C.). Así el artículo 1º expresamente dispone: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley”.

La accionada en este pleito es, conforme lo establece su ley de creación (Ley 19.302), una persona jurídica de derecho público no estatal, cuyo objeto se endereza a prestaciones inherentes a la seguridad social de jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Asimismo se considera a dichas prestaciones como servicios de interés público (art. 2 de al Ley 19.302 modificada por la Ley 25.615), por lo que el nuevo sistema de medidas cautelares en las que el Estado Nacional es parte o interviene aludido precedentemente, no resulta aplicable en la especie.

Por otra parte tenemos que el proveído recurrido es del 11 de septiembre de 2017, quedó notificado al ahora quejoso el 12 de septiembre de 2017 a las 12,20 horas (cargo del escrito obrante a fs. 54 en el que puso en conocimiento del Tribunal que acompañaba los oficios ordenados oportunamente) y el recurso de apelación se presentó

el día 13 de septiembre de 2017 a las 10,00 horas, razón por la cual se concluye que lo fue en tiempo y forma.

III- Pasando así al tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión, tenemos que la señora G.T.R. dedujo la presente acción de amparo persiguiendo que el Instituto Nacional de...

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