Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 011411/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 11411/2020

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “QUISPE RAMÍREZ, GLORIA

CLOTILDE C/ EN – M° INTERIOR OP Y V – DNM s/ RECURSO DIRECTO” –EXPTE. Nº

11.411/2020–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Gloria C.Q.R., de nacionalidad peruana,

    con la asistencia de la Sra. DEFENSORA PÚBLICA COADYUVANTE DE LA COMISIÓN

    DEL MIGRANTE DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso judicial, contra las DISPOSICIONES SDX Nº 015068 de fecha 23 de enero de 2017 y SDX N° 2636 del 08 de enero del 2020, dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE

    MIGRACIONES (de ahora en más: DNM) en el expediente administrativo Nº

    119012/2013.

    Mediante el acto emitido con fecha 23/01/2017, la DNM había resuelto cancelar la residencia permanente otorgada a la Sra. Gloria Clotilde QUISPE

    RAMÍREZ, declarar irregular la permanencia de la migrante en el país; ordenar su expulsión y prohibir su ingreso con carácter permanente.

    La medida así dispuesta, había sido dictada en los términos del artículo 62

    de la LEY Nº 25.871, en su redacción original (ver fs. 63/66 del expediente administrativo, incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 20/08/2020).

    Para decidir del modo indicado, la DNM, tuvo en cuenta lo comunicado por el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 con sede en esta Ciudad de Buenos Aires, en punto a que la Sra. Q.R. había sido condenada a la pena de 5 (cinco) años de prisión, en orden al delito de comercialización de sustancias estupefacientes en calidad de coautora –infracción LEY Nº 23.737–.

    Fue preponderantemente sobre la base de dicho elemento que la autoridad migratoria dispuso cancelar la residencia permanente de la migrante, declarar irregular su permanencia en el país y la consecuente expulsión con prohibición de reingreso con carácter permanente.

    Por otra parte, resta destacar que, mediante la DISPOSICIÓN SDX Nº 2636

    del 08 de enero de 2020, la accionada dio tratamiento al recurso interpuesto con fecha 10/04/2018 como denuncia de ilegitimidad. Así, rechazó la presentación Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    efectuada por la migrante contra la ya referenciada DISPOSICIÓN SDX Nº 015068

    y, en consecuencia, confirmó las medidas allí ordenadas (ver fs. 129/132 del expediente administrativo, incorporado al sistema Lex100 con fecha 20/08/2020).

  2. Que, para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en autos, en lo que aquí respecta, cabe indicar que mediante el recurso judicial mencionado en el primer párrafo del considerando que antecede, la accionante se opuso al tratamiento del recurso, que fue presentado con fecha 10/04/2018 bajo la calificación de una “denuncia de ilegitimidad”.

    Sobre el punto, arguyó que dicha decisión de la DNM resultaba ilegítima e inconstitucional, toda vez que la notificación de la disposición recurrida era nula,

    de nulidad absoluta e insanable –dado que ostentaba vicios tanto en el modo en que había sido diligenciada como en su contenido–. En virtud de ello, entendió

    que se encontraba vulnerada, a su respecto, la garantía de defensa en juicio.

    Por otra parte, la migrante alegó que la demandada había efectuado un encuadre erróneo de la normativa aplicable al caso. Manifestó que, si bien en oportunidad de decretar su expulsión la DNM había fundado su decisión en el artículo 62 de la LEY N° 25871, lo cierto era que al momento de resolver el rechazo del recurso interpuesto (DISPOSICIÓN SDX Nº 2636), había subsumido su situación en lo dispuesto en el art. 29 de la LEY N° 25.871 y sus modificatorias –

    norma que consideró que no resulta aplicable a su caso, por haber obtenido la residencia permanente–.

    En otro orden de ideas, planteó la arbitrariedad de la decisión recurrida,

    ello con fundamento en la falencia de exteriorización de los motivos que llevaran a la Administración a rechazar el planteo de reunificación familiar, vulnerando así, el derecho e interés superior del niño. Por último, peticionó la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento sumarísimo.

    Finalmente, resta indicar que, con fecha 19/08/2020, la DNM contestó el recurso mediante la presentación titulada: “[e]leva recurso y evacua informe articulo 69 septies ley 25.871 – Se rechace acción por improcedente – Se rechace el planteo de inconstitucionalidad – Se declare la cuestión como de puro derecho – Se exima de acompañar copias para traslado – Se intime al extranjero a iniciar el beneficio de litigar sin gastos por la vía correspondiente – Reserva caso federal – Autoriza” (cfr. escrito incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 20/08/2020).

  3. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo, cabe tener presente que mediante la sentencia dictada con fecha Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 11411/2020

    1. /02/2022, el Sr. Juez de grado declaró abstracta la cuestión sometida a su debate e impuso las costas por su orden, en atención a la manera en que decidía (conf.

    art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así resolver, en primer término, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que en el sub examine la actora había planteado la inconstitucionalidad de DECRETO N° 70/2017, norma en la que se encontraba fundada la resolución expulsiva. En virtud de ello, se interpretó que, atendiendo a la circunstancia de que la mentada norma había sido derogada con fecha 04/03/2021 por medio del DECRETO N° 138/2021, resultaba inoficioso pronunciarse en la presente causa.

    En ese orden de ideas, el judicante de grado recordó que conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada doctrina, si lo demandado carecía de objeto actual, su decisión era inoficiosa (Fallos:

    253:346, entre otros), situación que, según consideró, se encontraba configurada en la presente causa.

    Por lo expuesto, concluyó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada en el caso hubiera implicado una mera declaración abstracta o interpretación teórica.

    Sin perjuicio de lo resuelto, en el pronunciamiento apelado se puso de resalto que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES conservaba las facultades para decidir en sede administrativa las cuestiones aquí planteadas con arreglo a la normativa vigente al momento del dictado del fallo. En conclusión, se resolvió

    declarar abstracta la cuestión sometida a debate en la presente causa.

  4. Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por ambas partes.

    Así, con fecha 08/02/2022, el Sr. DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL, en representación de la Sra. Q.R., interpuso recurso de apelación, el cual fue fundado con fecha 30/03/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 10/02/2022 y 31/03/2022, respectivamente).

    Por su parte la DNM apeló con fecha 07/02/2022 y expresó sus agravios con fecha 29/03/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema Lex100 con fecha 10/02/2022 y 31/03/2022, respectivamente).

  5. Que, en primer término, la migrante refiere que la sentencia recurrida se encuentra viciada de arbitrariedad, dado que no fue resuelto el objeto del juicio,

    ni tratados los principales argumentos de hecho y de derecho oportunamente introducidos. Así, estima que el Sr. Juez de grado no se habría expedido sobre el Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tema central del litigio, esto es: la revocación o la confirmación del acto administrativo de expulsión.

    En este sentido, indica que, si bien no se desconoce...

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