Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 006487/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 6487/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 50.439

AUTOS: “QUISPE CABALLERO, I.B. C/ PROVINCIA

ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 38)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.

La Dra. B.E.F., dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 28/9/2021 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionante en relación a la ley 27348 e hizo lugar a la excepción planteada por la parte demandada, apela la actora en los términos y con los alcances del memorial del 6/10/2021 que mereciera réplica virtual de la contraria el 18/10/2021.

  2. ) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

    Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad introducido en el escrito inicial.

    Afirma que transitó el procedimiento previsto por la ley 27348 y que tanto el plazo fijado por el art. 16º de la Resolución 298/17 como el procedimiento establecido por la norma legal citada son inconstitucionales. P. en definitiva que se ordene la habilitación de la vía judicial de una controversia derivada de un accidente de trabajo.

  3. ) Determinado ello, en los límites y con los alcances que impone el memorial recursivo propuesto por la actora puedo anticipar que ninguno de los argumentos ensayados por la apelante tendrá favorable recepción.

    En efecto, el trabajador promovió demanda contra Provincia ART S.A.

    en procura de una indemnización, con apoyo en la ley especial, en virtud de la incapacidad que dice portar como consecuencia del accidente producido el 5/7/2019

    por el hecho y en ocasión del trabajo realizado para su empleador Confabat S.A. De las constancias de la causa y en lo que aquí interesa surge que transitó el administrativo previsto por el art. 1 de la ley 27.348; que en el marco del expte. SRT

    n° 382796/2019 obtuvo dictamen médico donde se determinó la ausencia de incapacidad laborativa como consecuencia de la contingencia denunciada. Surge también que con fecha 19/11/2020 el Titular del Servicio de Homologación aprobó el procedimiento llevado a cabo en el marco del citado expediente y lo dictaminado por la Comisión Médica Nº 10 en orden a la ausencia de incapacidad laborativa con respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 5/7/2019.

    Esta Sala aunque con distinta integración en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.” , entre muchos otros ) ha señalado que el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

    constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773

    como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1ª el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

    Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que...

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