Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2011, expediente 7.520/2009

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99350 SALA II

Expediente Nro.: 7520/2009 (J.. Nº 69)

AUTOS: “QUISPE ARANA JOHNNY C/ BLANCO LIDER S.R.L. S/ DESPI-

DO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/6/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.264/275) que aco-

gió parcialmente la demanda instaurada, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce a fs. 280/285 (replicado a fs. 293/294).

La accionada se queja ya que considera que el Sr. Juez de grado no merituó adecuadamente los antecedentes del caso y la prueba aportada, que justificaría el despido con justa causa del Sr. Q.. Asimismo se agravia respecto a la imposición de costas y a la regulación de los honorarios de los profesionales inter-

vinientes por considerarlos elevados.

A su vez, los peritos contador y calígrafo apelan sus honora-

rios por considerarlos reducidos.

Previo a todo corresponde analizar los requisitos de admisibi-

lidad del recurso interpuesto y, en este sentido, destaco que la demandada apela la de-

cisión del Sr. Juez aquo, que la condenó al pago de la suma de $ 3.603,55, importe que resulta sensiblemente menor al límite de apelabilidad fijado por el ordenamiento adjetivo.

En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 –reformado por la ley 24.635- establece que: “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se reali-

zará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En tal inteli-

gencia y dado que al presente, el importe del derecho fijo previsto en la citada norma es de $ 20 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $ 6.000,

surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento Expte. Nro.7520/2009

Poder Judicial de la Nación ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable y corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada.

  1. Ahora bien, respecto de la apelación interpuesta respecto a la forma en que se distribuyeron las costas del juicio y a los estipendios fijados a favor de los profesionales intevinientes que se estiman eleva-

dos, no resulta ocioso...

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