Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Abril de 2021, expediente CIV 021544/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 21.544/2015 “QUIROZ, VIVIANA

MAGDALENA c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.I. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”. JUZGADO N° 42.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “QUIROZ,

V.M. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA

S.A.C.

  1. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente

    cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía

    efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

    doctores G.G.R., G.M.P.O.,

    P.B.

    A las cuestiones propuestas el Dr. R.

    dijo:

  2. Antecedentes La sentencia dictada por ante la anterior

    instancia el día 12 de junio del año 2020: 1) Hizo lugar

    parcialmente a la demanda entablada por Viviana Magdalena

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Q. contra Transportes Lope de Vega SACIF y, como

    consecuencia de ello, condenó a esta última a pagar a la parte

    actora, dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de

    ejecución, la suma de $246.600 (pesos doscientos cuarenta y

    seis mil seiscientos), con más los intereses en la forma

    establecida en los considerandos respectivos y las costas del

    proceso (art. 68 CPCC); 2) Hizo extensiva la condena en forma

    concurrente a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros

    del Transporte Público de Pasajeros (art. 118 de la ley 17.418),

    en los términos del seguro contratado con el alcance dispuesto

    en el Considerando V de dicho resolutorio;3) Rechazó la

    inconstitucionalidad planteada por la actora y declaró la

    oponibilidad a la parte actora de la franquicia establecida en la

    póliza de seguros que ampara a la línea de colectivos de la

    demandada, con el alcance dispuesto en el Considerando V de

    ese pronunciamiento ,con costas por su orden; 4) Declaró

    prematuro el planteo formulado en relación con la aplicación de

    la ley 24.432 y abstracto el correspondiente a la aplicación de

    la ley 24.283 y por último reguló los honorarios de los

    profesionales intervinientes.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la

    parte demandada y su aseguradora, quienes expresaron

    agravios a fs.259/264.

    Habiéndose corrido el pertinente traslado, el

    mismo no fue evacuado por la parte actora.

    Con el consentimiento del llamado de autos a

    sentencia de fs. 278 las actuaciones se encuentran en

    condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

    definitivo.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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  3. Agravios:

    La accionada y su empresa aseguradora se alzan

    en una primera aproximación al afirmar que el anterior

    magistrado tuvo por probado el presunto hecho y atribuyó

    responsabilidad a la demandada en el supuesto accidente

    objeto de autos cuando, en rigor de verdad, surge de autos que

    no hay elemento alguno que así lo demuestre, y la misma no

    tuvo responsabilidad alguna en la producción del supuesto

    evento objeto de esta litis.

    Destacan que no existe causa penal iniciada a

    sus efectos, lo cual no es dato menor para ellas ya que si la

    actora adujo haber sufrido lesiones, lo habitual hubiese sido

    hacer la corresponde denuncia en sede represiva.

    Cuestionan que se haya tenido por abonado el

    contrato de transporte que E, ya que la misma puede ser usada

    por cualquier otra persona. presuntamente unía a las partes

    por la constancia de la tarjeta SUBE, ya que la misma puede

    ser usada por cualquier persona.

    Luego de ello, descalifican por diversos motivos

    al único testimonio brindado en autos por el Sr. M., para

    luego concluir que la parte actora no logró acreditar el hecho

    denunciado en el escrito inaugural de estas actuaciones.

    En virtud de todo lo antedicho, requieren que la

    sentencia de la anterior instancia sea revocada en todas sus

    partes, y en consecuencia, se rechace la demanda intentada

    por la parte actora, con costas.

    En subsidio, y para que el caso que se confirme

    la responsabilidad decretada, pretenden se revoque la

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    sentencia de grado en cuanto concedió una suma dineraria a

    favor de la accionante en concepto de incapacidad

    sobreviniente dado que sostienen que no ha podido establecer

    la relación de causalidad entre las lesiones descriptas por la

    actora y el presunto accidente ocurrido.

    Similares consideraciones efectúan respecto de

    daño psicológico reconocido a favor de la demandante, por lo

    que requieren su rechazo y u ostensible reducción de ambos

    parciales indemnizatorios reconocidos.

    También les agravia la procedencia del rubro gastos

    y el elevado monto por el cual prospera. Por los fundamentos

    vertidos en la pieza procesal a despacho, solicitan el rechazo

    del presente rubro o bien una reducción en su monto a sus

    justos límites.

    Por último, se quejan de la procedencia del rubro

    daño moral y, de manera subsidiaria, del monto establecido en

    la sentencia de grado, por lo que pretenden su rechazo y/o

    considerable reducción.

  4. Responsabilidad:

    a)Preliminarmente, corresponde recordar que la

    parte actora denunció en el escrito inicial de estas actuaciones

    que el día 25 de noviembre de 2014 a las 14.00 hs

    aproximadamente, circulaba como pasajera en el interior de la

    unidad de la línea 76 interno 1340 sentada en los últimos

    asientos de la unidad, cuando al llegar a la parada de colectivo

    y disponerse a descender por la puerta trasera, el chofer

    reanudó la marcha cerrando la puerta, y golpeando a la actora.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Dijo que fue trasladada al Hospital Dr. Enrique

    Tornú ingresando por la guardia, sufriendo TEC con pérdida de

    conocimiento. Destacó que en dicho nosocomio le sacaron

    placas de miembros superiores e inferiores, diagnosticando:

    cervicalgia postraumática con limitación funcional;

    policontusiones, cefaleas intensas, politraumatismo,

    prescribiendo analgésicos para calmar el dolor y permanecer

    en reposo.

    Señaló la responsabilidad que le cupo a la

    demandada y describió e individualizó los rubros reclamados

    de la siguiente manera: incapacidad, por el que reclamó la

    suma de $180.000, daño moral: $170.000, daño psicológico:

    $125.000, tratamiento psicológico: $33.600, gastos de

    farmacia, traslados, asistencia: $4.500, gastos futuros

    tratamientos: $6.500, pérdida de chance: $95.000, lucro

    cesante: $17.000.

    A fs. 28/32 contestaron demanda Transporte Lope

    de Vega SACIF y la citada en garantía Argos Mutual de

    Seguros del Transporte Público de Pasajeros y solicitaron el

    rechazo de la demanda. Negaron la existencia del hecho

    invocado en la presente acción y como consecuencia de ello,

    los rubros indemnizatorios objeto de reclamo.

    1. Ahora bien, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la

    normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la

    ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en

    la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,

    razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de

    V.S., (conf. A.K. de C., “La

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y

    situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina

    y jurisprudencia allí citada).

    Vale resaltar que tratándose de la traslación

    de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que

    puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del

    art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo

    184 del derogado Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación

    jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación

    resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta exlege por razones

    de política en materia de transportes, para inducir a las

    empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y

    funcionamiento del sistema en general y del material en

    particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde

    antaño que el contrato de transporte terrestre de personas con

    tiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador

    no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a

    conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el

    incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la

    vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye

    una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la

    obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víc

    tima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende exi

    mirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., S. "D", del 27/12/96,

    in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos

    S.A.").

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    De ahí que la responsabilidad objetiva que

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