Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Abril de 2021, expediente CIV 021544/2015/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 21.544/2015 “QUIROZ, VIVIANA
MAGDALENA c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.I. Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)”. JUZGADO N° 42.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “QUIROZ,
V.M. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA
S.A.C.
-
Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., G.M.P.O.,
P.B.
A las cuestiones propuestas el Dr. R.
dijo:
-
Antecedentes La sentencia dictada por ante la anterior
instancia el día 12 de junio del año 2020: 1) Hizo lugar
parcialmente a la demanda entablada por Viviana Magdalena
Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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Q. contra Transportes Lope de Vega SACIF y, como
consecuencia de ello, condenó a esta última a pagar a la parte
actora, dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de
ejecución, la suma de $246.600 (pesos doscientos cuarenta y
seis mil seiscientos), con más los intereses en la forma
establecida en los considerandos respectivos y las costas del
proceso (art. 68 CPCC); 2) Hizo extensiva la condena en forma
concurrente a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros
del Transporte Público de Pasajeros (art. 118 de la ley 17.418),
en los términos del seguro contratado con el alcance dispuesto
en el Considerando V de dicho resolutorio;3) Rechazó la
inconstitucionalidad planteada por la actora y declaró la
oponibilidad a la parte actora de la franquicia establecida en la
póliza de seguros que ampara a la línea de colectivos de la
demandada, con el alcance dispuesto en el Considerando V de
ese pronunciamiento ,con costas por su orden; 4) Declaró
prematuro el planteo formulado en relación con la aplicación de
la ley 24.432 y abstracto el correspondiente a la aplicación de
la ley 24.283 y por último reguló los honorarios de los
profesionales intervinientes.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la
parte demandada y su aseguradora, quienes expresaron
agravios a fs.259/264.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el
mismo no fue evacuado por la parte actora.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 278 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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Agravios:
La accionada y su empresa aseguradora se alzan
en una primera aproximación al afirmar que el anterior
magistrado tuvo por probado el presunto hecho y atribuyó
responsabilidad a la demandada en el supuesto accidente
objeto de autos cuando, en rigor de verdad, surge de autos que
no hay elemento alguno que así lo demuestre, y la misma no
tuvo responsabilidad alguna en la producción del supuesto
evento objeto de esta litis.
Destacan que no existe causa penal iniciada a
sus efectos, lo cual no es dato menor para ellas ya que si la
actora adujo haber sufrido lesiones, lo habitual hubiese sido
hacer la corresponde denuncia en sede represiva.
Cuestionan que se haya tenido por abonado el
contrato de transporte que E, ya que la misma puede ser usada
por cualquier otra persona. presuntamente unía a las partes
por la constancia de la tarjeta SUBE, ya que la misma puede
ser usada por cualquier persona.
Luego de ello, descalifican por diversos motivos
al único testimonio brindado en autos por el Sr. M., para
luego concluir que la parte actora no logró acreditar el hecho
denunciado en el escrito inaugural de estas actuaciones.
En virtud de todo lo antedicho, requieren que la
sentencia de la anterior instancia sea revocada en todas sus
partes, y en consecuencia, se rechace la demanda intentada
por la parte actora, con costas.
En subsidio, y para que el caso que se confirme
la responsabilidad decretada, pretenden se revoque la
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sentencia de grado en cuanto concedió una suma dineraria a
favor de la accionante en concepto de incapacidad
sobreviniente dado que sostienen que no ha podido establecer
la relación de causalidad entre las lesiones descriptas por la
actora y el presunto accidente ocurrido.
Similares consideraciones efectúan respecto de
daño psicológico reconocido a favor de la demandante, por lo
que requieren su rechazo y u ostensible reducción de ambos
parciales indemnizatorios reconocidos.
También les agravia la procedencia del rubro gastos
y el elevado monto por el cual prospera. Por los fundamentos
vertidos en la pieza procesal a despacho, solicitan el rechazo
del presente rubro o bien una reducción en su monto a sus
justos límites.
Por último, se quejan de la procedencia del rubro
daño moral y, de manera subsidiaria, del monto establecido en
la sentencia de grado, por lo que pretenden su rechazo y/o
considerable reducción.
-
Responsabilidad:
a)Preliminarmente, corresponde recordar que la
parte actora denunció en el escrito inicial de estas actuaciones
que el día 25 de noviembre de 2014 a las 14.00 hs
aproximadamente, circulaba como pasajera en el interior de la
unidad de la línea 76 interno 1340 sentada en los últimos
asientos de la unidad, cuando al llegar a la parada de colectivo
y disponerse a descender por la puerta trasera, el chofer
reanudó la marcha cerrando la puerta, y golpeando a la actora.
Fecha de firma: 28/04/2021
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Dijo que fue trasladada al Hospital Dr. Enrique
Tornú ingresando por la guardia, sufriendo TEC con pérdida de
conocimiento. Destacó que en dicho nosocomio le sacaron
placas de miembros superiores e inferiores, diagnosticando:
cervicalgia postraumática con limitación funcional;
policontusiones, cefaleas intensas, politraumatismo,
prescribiendo analgésicos para calmar el dolor y permanecer
en reposo.
Señaló la responsabilidad que le cupo a la
demandada y describió e individualizó los rubros reclamados
de la siguiente manera: incapacidad, por el que reclamó la
suma de $180.000, daño moral: $170.000, daño psicológico:
$125.000, tratamiento psicológico: $33.600, gastos de
farmacia, traslados, asistencia: $4.500, gastos futuros
tratamientos: $6.500, pérdida de chance: $95.000, lucro
cesante: $17.000.
A fs. 28/32 contestaron demanda Transporte Lope
de Vega SACIF y la citada en garantía Argos Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros y solicitaron el
rechazo de la demanda. Negaron la existencia del hecho
invocado en la presente acción y como consecuencia de ello,
los rubros indemnizatorios objeto de reclamo.
-
Ahora bien, procederé a analizar los agravios,
destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la
normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la
ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en
la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,
razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de
V.S., (conf. A.K. de C., “La
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Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina
y jurisprudencia allí citada).
Vale resaltar que tratándose de la traslación
de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que
puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del
art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo
184 del derogado Cód. de Comercio.
Dicho plexo normativo, conforme la interpretación
jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación
resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta exlege por razones
de política en materia de transportes, para inducir a las
empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y
funcionamiento del sistema en general y del material en
particular.
En este entendimiento, se ha sostenido desde
antaño que el contrato de transporte terrestre de personas con
tiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador
no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a
conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el
incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la
vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye
una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la
obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víc
tima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende exi
mirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., S. "D", del 27/12/96,
in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos
S.A.").
Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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De ahí que la responsabilidad objetiva que
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