Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Octubre de 2023, expediente CSS 009288/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 9288/2023

AUTOS: Q.P.N. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda, y ordenar a la demandada Anses que abone a la actora en el plazo de treinta (30) días desde la notificación de la sentencia, la diferencia entre la renta vitalicia previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.

La demandada apela la improcedencia de la vía elegida. Manifiesta, además, que el amparo no resulta viable ya que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986

para iniciar la acción pretendida y que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24.241 y el rechazo de la excepción de legitimación. En otro orden, apela el plazo de cumplimiento de la sentencia, tasa de interés, la imposición de las costas y la regulación de honorarios.

Respecto al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante,

la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a avalar la decisión adoptada por el juzgador.

En relación al plazo de caducidad invocado, el Alto Tribunal ha expresado en autos:

Tejera, V.F. c/ ANSES y otro s/varios", sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el arto 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324: 3074; 329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente, que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión a resolver, es indudable que el derecho fundamental violado del beneficiario surge de la propia Constitución Nacional, art.

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

37562046#383399197#20231009091958874

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14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, debido al traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley 24.241 establece que “…El Estado Nacional garantizar a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley…” (Ley 26.222 Art. 11 (B.O. 8.03.07)

Artículo Incorporado).

El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos del Decreto 391/03

expresamente se señala “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.

No cabe duda, que, en la actualidad, con la unificación del sistema previsional,

mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado.

Nadie puede siquiera suponer que una persona, sobreviva con un haber inferior al mínimo garantizado, el cual no pudo alcanzar debido a la invalidez que le impidió que lo incrementase por mayor desempeño. O que por circunstancias propias de un sistema que así

lo permitía, el actor no tenía cotización en...

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