Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2021, expediente CNT 039829/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39829/2015

(Juzg. Nº 57)

AUTOS:”QUIROGA MANUEL DARIO C/ LO RE PABLO IGNACIO Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos presentados por las tres personas jurídicas condenadas, por el propio actor y las dos personas físicas eximidas de responsabilidad contra aquellos aspectos del decisorio que resultan lesivos a sus intereses,

mientras que el perito contador pide la elevación de sus emolumentos profesionales.

Ahora bien, nos encontramos ante un despido indirecto forjado por el actor mediante telegrama impuesto el 15 de noviembre de 2.013 (ver fs. 52) sobre la base de una irregular inscripción registral por haber prestado servicios, en forma Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

indistinta, para dos de sus oponentes –esto es las codemandadas Vinculación SA y S.S.-, a partir del 10

de junio de 2.011 bajo el régimen de jornada reducida percibiendo un básico inferior al correspondiente a su categoría laboral y la suma de $ 600 sin ningún tipo de registración y, por ende, a su cargo se encuentra acreditar la justa causa de su decisión rupturista (arts. 377 CPCC y 242

LCT) siendo que la tesis de las condenadas es que los testigos son falaces y que no existe irregularidad registral que permita aplicar la presunción del art. 55 de la LCT.

La sentenciante apoyó su pronunciamiento condenatorio en base a los dichos de las personas que declararon en el proceso, lo que me obliga a realizar algunas precisiones: no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c)

existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir,

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso,

incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, “todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales. Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces”

(G., “Verdad y justicia”, JA 2004-I-1111; P. –dir.-,

Derecho del Trabajo Comentado

, t. IV, p. 392; crit. C..

S.V., 25/11/20, “S.c.S.”).

En el caso existe una brutal divergencia entre las versiones de las personas que declaran a favor del actor –

V., O., R., etc.- y aquellas que lo hacen en beneficio de sus múltiples oponentes –entre otras, A.,

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Moccia y K.- pero lo que me convence de que existe una vinculación íntima entre las dos sociedades demandadas –esto es Vinculación SA y S.S.- y de que Q. se vio forzado a renunciar a su relación con la primera para entrar en la segunda es la declaración de C. (fs. 334). Dicho declarante afirma haberse desempeñado como jefe de cocina de Vinculación SA y no conocer a S.S. pero su testimonio fue impugnado por la parte actora que acompañó un recorte periodístico del Diario Clarín en que se transcribe una entrevista a C., en su condición de cheff, y donde ese identifica a éste como dependiente de La Parolaccia Casa Tua (ver fs. 340), es decir el establecimiento gastronómico de S.S. ubicado en Moreau de Justo al 200: la entidad empresaria que afirma no conocer.

Lo expuesto refuerza la versión de las personas que han declarado en beneficio del accionante y me convence de que existió una relación de pluriempleo y torna a las codemandadas responsables del pago de las indemnizaciones por despido ya que atomizar la relación de trabajo mediante sucesivos conchabos a través de empresas que se presentan como autónomas es una forma típica de fraude laboral (art. 14, LCT).

Lo expuesto conduce también a aceptar que el actor cumplía un doble turno de trabajo y concluir que,

habitualmente, prestaba servicios extraordinarios porque no puede aceptarse que los locales gastronómicos ubicados en una zona privilegiada de la Ciudad de Buenos Aires cierren a las 24 horas y/o que contraten mozos extras para atender a sus comensales que permanezcan en el local tras la medianoche, que Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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es lo que han pretenden las codemandadas que se tenga por acreditado en el presente proceso.

Pese a ello, no advierto que pueda tener por cierto que el actor cobraba, en forma clandestina, la suma de $ 600

mensuales porque varias de las personas que declaran a su favor tienen juicio pendiente por sus mismas razones (ver testimonial de O., fs. 356 y D., fs. 397) y quienes no lo tienen dan una versión sobre el método de pago que no coincide con la suministrada por Q.. Este explicó, en su escrito de inicio, que el pago era efectuado exclusivamente por el gerente o encargado del local en base a una orden impartida por los hermanos Lo Re que, muchas veces, estaban presentes (ver fs.14 vta.) pero V. hace referencia a pagos en negro efectuados por el cajero –“era algo informal que podía hacer el cajero”- lo que no es creíble por la naturaleza del abono y, por su parte, R. lo contradice haciendo referencia a pagos efectuados por los supervisores en forma reservada,

ninguno de ellos menciona a los hermanos Lo Re como presentes en dicho acto y dando órdenes expresas para el abono.

Es decir, existe una contradicción importante entre la versión del actor y la de sus testigos y las de éstos entre sí. Por otra parte, los restantes declarantes desmienten el abono de tales sumas (testimonial de A., fs. 350,

cobraban por recibo con depósito en el banco Itaú

; K., fs.

354, “el actor cobraba por banco, el dicente le hacía firmar el recibo”; R., fs. 378, “se entregaba recibo de sueldo,

era depositado en el banco Itaú”; Arrojo, fs. 379, “aparte de lo que cobraba por recibo no cobraba nada más”) lo que conduce a que deje sin efecto las puniciones de los arts. 10 y 15 de Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

la ley de empleo al no haberse acreditado el presupuesto de hecho que torne factible tales puniciones, sin que tampoco corresponde la aplicación del art. 1º de la ley 25.323 por cuanto dicha norma castiga las mismos irregularidades que tipifica como punibles la ley de empleo, esto es el pago clandestino de salarios o la tardía inscripción registral.

En cuanto al tema de las propinas, el legislador les atribuye carácter retributivo en la medida que revistan el carácter de habituales y no se encuentre prohibidas (art. 113

de la LCT) y, en el caso, el CCTr. 389/04 las prohíbe expresamente y, por ende, las que el trabajador percibió como consecuencia de la relación de trabajo no puede servir para determinar un mayor salario que el devengado. Digo esto porque lo pactado sindicalmente mereció homologación administrativa y no se advierte que lo acordado viole el...

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