Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 011180004/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11180004/2009/

AUTOS: “QUIROGA JUAN EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 25 de Octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 11180004/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 24 y fs. 75,

respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última que determine el haber inicial y reajuste el haber que percibe de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la accionada (conforme surge de Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador en cuanto reconoce el derecho del actor a la movilidad conforme el precedente “B.. Por otra parte arguye que el a quo disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, las devengadas con anterioridad al 31/3/91 estarán sujetas a una tasa del 6% anual y a partir del 1/4/91 estarán sujetas a la tasa pasiva promedio de interés que publica el BCRA más el 1% mensual. Asimismo, objeta que el Inferior declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 referida al Impuesto a las Ganancias. Finalmente discrepa con la decisión de a quo de declarar la inconstitucionalidad del art 21 de la ley 24.463 y la consecuente imposición de costas a su parte (conforme escrito presentado al Sistema Lex 100).

  2. Por su parte la accionante expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. Solicita se rechace la aplicación de la Ley 27.541 y de los decretos dictados en su consecuencia, mandando aplicar la movilidad según el régimen precedente que amparó el beneficio.

    Corrido el traslado de ley la parte actora contesto agravios no haciendo lo propio la demandada quien dejó vencer el plazo para contestar, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Del análisis de la causa, se desprende que el actor (hoy fallecido) era titular un beneficio previsional obtenido con fecha 31/08/1993 con arreglo a la Ley Nº 18.037 (fs. 33

    del expte. administrativo que se acompaña) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs.8/9.

  4. En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, cabe remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos:

    GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS

    (EXPTE. Nº FCB

    54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia se confirma el decisorio apelado en cuanto a esta queja.

  5. Ingresando al estudio de lo solicitado por la parte actora en cuanto a la aplicación de la ley 27.541 (B.O. 23-12-19) y decretos dictados en su consecuencia, se advierte que esta Sala ya se ha expedido en autos: “R., P.N. c/Anses s/Pensiones” (expte N° FCB 11190012/2013), sentencia de fecha 22/10/21.

    En tal oportunidad se sostuvo que la referida ley declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos. Asimismo, el día 17/06/2020 el PEN emitió el Dec. 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241.

    Que en relación a las facultades para establecer las pautas de movilidad, cabe referir que si bien éstas se encuentran en cabeza del Congreso de la Nación, la ley 27.541 delegó

    expresamente en el Poder Ejecutivo la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24241 durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad de la ley 27426. En virtud de ello, la Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11180004/2009/

    AUTOS: “QUIROGA JUAN EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    implementación de pautas de movilidad efectuada por el Ejecutivo a través de decretos delegados es consecuencia del ejercicio de un mandato expresamente conferido por el Congreso de la Nación al dictar la ley de emergencia 27541.

    Ahora bien, a los fines de analizar si las pautas de movilidad fijadas en ejercicio de la potestad delegada afecta la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, ambos de la CN, del análisis del planteo de la parte recurrente efectuado ante esta Alzada no se observa un agravio actual, sino que el mismo se presenta como hipotético y conjetural, dado que el derecho del actor que se deja a resguardo dependerá de que al tiempo de la liquidación se acrediten los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

    Que dicho ello, en virtud de que se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan establecer de manera fehaciente la merma que produciría en los haberes previsionales del actor la normativa impugnada, y en su caso su lesión a la Constitución Nacional, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de la facultad delegada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR