Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 039275/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39275/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P.,

doctor G.E.C. de D. encontrandose en uso de liciencia el doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 39275/2018/CA1, caratulados: “QUIROGA, C.A. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 21/03/22 por la Anses y el 18/03/22 por la actora, contra la resolución de fecha 14/03/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 14/03/22, interponen recurso de apelación el apoderado de ANSES, en fecha 21/03/22 y en fecha 18/03/22 la actora, los que fueron oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

En su escrito, se agravia de la aplicación del fallo “Elliff”. Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Finalmente, se agravia de la no aplicación del fallo “V. “imposición de costas a su mandante y exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3) Por su parte la actora, se agravia de los resolutivos I III VI solicitando se aplique la formula de movilidad de la ley 26.417, debiendose empezar a pagar la movilidad nueva de la ley 27.426 a partir de setiembre de 2018; se declare la inconstitucionalidad de los decretos 163/20, 495/20 ss y cc dictados con motivo de la suspension de la formula de la ley 27426, por la ley 27541 y ordene la aplicación de la ley 27426 hasta el mes de febrero de 2021; diferir la declaración de inconstitucionalidad o no de la ley 27.906 si existiere confiscatoriedad superior a 15

%; ordene actualizacion a tasa activa. Declare la inconstitucionalidad de las normas expuestas en la demanda; declare que no se ha operado prescripcion alguna.Ordene regulacion de honorarios en primera instancia. Confirme el resto de la sentencia.

Pide costas en esta instancia.

4) Corridos traslados recíprocos, las partes no contestan, teniendose por decaído el derecho dejado de usar y ordenandose pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que el caso se trata de un beneficio de jubilación adquirido el 1/12/14, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, 24476, 25865 y 25994, por aportes en relacion de dependencia.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39275/2018/CA1

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 14/03/22.

6) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, por servicios en relación de dependencia la solución de primera instancia, ha aplicado la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-

    08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art.

    1. establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B.,

    L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

    (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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