Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Octubre de 2021, expediente FMP 021110/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “QUINTANA, P.B. c/ ANSES s/PENSIONES,

Expediente Nº 21110/2016“, procedentes del Juzgado Federal de Necochea Secretaría Civil de esa ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 60/72 vta., en tanto rechaza la demanda incoada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por cuanto el A

quo interpreta allí que la historia laboral del causante no ameritaba a la aplicación de los precedentes de la CSJN en Autos “Tarditti, Elena c/

A.N.Se.S s/ Pensiones” y “Pinto, Á.A.c. s/ Pensiones”,

ello toda vez que el causante falleció a la edad de 53 años 5 meses y 8

días, con 4 años y un mes de aportes. ---

II) Con fecha 25 de agosto del 2020, la parte actora expresa agravios que se han agregado al sistema de gestión Lex100 y que a continuación resumiré en lo pertinente. –

Sostiene que se ha efectuado en forma errónea el cálculo de proporcionalidad establecido en el fallo ‟Pinto, Á.A. C/ ANSeS S/ Pensiones” (Fallos 268:3040). ---

Entiende que no se ha tenido en consideración que el causante ha estado imposibilitado de realizar tareas durante varios años de su vida, por lo que deberían considerarse 18 años de vida laboral útil.

Efectúa una interpretación del fallo “Pinto” que daría como resultado la necesidad de acreditar solo 5 años, 8 meses y 15 días a fin de reconocer al causante la calidad de aportante irregular con derecho. ---

Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por otro lado expresa que no se ha considerado la elevación de servicios correspondiente al trabajo discontinuo, sostiene que los periodos acreditados en el SIPA de la ANSeS con el código diferencial de la actividad deben elevarse multiplicándose por tres, en efecto, según la normativa vigente en materia de acreditación de servicios de la ANSeS,

todos aquellos servicios que constan en el SIPA con el código diferencial discontinuo (32) deben multiplicarse por tres, razón por la cual, el cómputo total de aportes correspondientes al causante debió de ser 4 años 5 meses y no 4 años 1 mes como determinara tanto la ANSeS como el juez de grado. ---

Por último, manifiesta que, debió computarse el tiempo de percepción de la prestación no contributiva como servicios para el cálculo total de aportes, como así también, para ser considerado afiliado en actividad según el fallo “TARDITTI” (Fallos: 329:576). ---

Sostiene en este sentido que el causante se encontraba percibiendo una prestación no contributiva por invalidez al momento del fallecimiento, percepción que debe asimilarse al hecho de encontrase en actividad, entiende que el lapso en el que se halló

percibiendo dicho beneficio ha de adicionarse al cómputo de aportes. ---

Por último, reitera la cuestión federal, solicitando que oportunamente se revoque la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, con costas. ---

III) Habiéndose corrido traslado de ley, la contraria no ha efectuado manifestación alguna al respecto. ---

Así las cosas, no quedando más trámites pendientes de producción, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. ---

Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V) Efectuada la aclaración que antecede, y resumidos los agravios, me adentraré en la resolución de la cuestión traída a debate por ante esta Alzada, esto es determinar si corresponde confirmar la sentencia puesta en crisis, o si por el contrario ha de darse curso a los agravios planteados por la actora y en consecuencia revocar en todo o en parte el decisorio cuestionado. ---

Resulta preciso aclarar, que la circunstancia de derecho narrada por la apelante, me lleva necesariamente a completar la traza de conformación jurídica en que deben ser situados los hechos ventilados en Autos; ello más allá de las invocaciones de parte interesada efectuadas en Autos (“Iura novit curia”, “Da mihi factum, dabo tibi jus”),

pues tal proceder resulta ser para los jueces actuantes en causas judiciales, un imperativo constitucional y legal insoslayable (Cfr. Art. 31

CN., 2 CCCN.). ---

Dicho esto, mencionaré con respecto al requisito de regularidad de aportes objetado por la accionante, emergente del art. 95

Fecha de firma: 19/10/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

inc. a' y b' de la Ley 24.241, y del Decreto 460/99, que creo oportuno aclarar que seguiré aquí, la línea de análisis desplegada en precedentes ya resueltos por mí con anterioridad, al actuar como Magistrado de 1 °

Instancia (Cfr. “MORALES, M.R. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ PENSIÓN” Expte. N..

21058415/2004 de trámite por ante el Juzgado N.. 2, S.N.. 1) y como vocal de esta Alzada en los Autos “ROMANO, M.A. Y

OTRO c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”,

Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave:

FMP 022104016/2013/CA001 Fecha: 02/05/2017. ---

A ese fin, dados los caracteres que informan a todo beneficio previsional, corresponde recordar la reiterada doctrina de nuestra Corte, en cuanto a que “los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria” (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido “exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos,

no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiesto en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de...

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