Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Septiembre de 2022, expediente FSA 011000119/2005/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

QUINTANA, GERARDO C/ BANCO DE LA

NACION ARGENTINA- LEY 18.345

EXPTE.

11000119/2005/CA1 –JUZGADO FEDERAL DE

SALTA N° 1

ta, 9 de septiembre de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por la demandada y el actor; y CONSIDERANDO:

1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 20/4/22 en virtud de los recursos de referencia en contra de la resolución de fecha 12/11/21, por la que el juez hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. G.Q. en contra del Banco de la N.ión Argentina y, en consecuencia, lo condenó a abonarle la suma que resulte de los cálculos que deberán efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia mediante el procedimiento de incidente por el valor omitido en la base indemnizatoria en relación al rubro “tickets canasta”, con más los intereses que correspondan aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina desde la fecha del decisorio y hasta su efectivo pago, y lo sea en el plazo de 10 días de aprobada la liquidación. En el fallo se rechazaron el resto de los rubros solicitados,

imponiéndose las costas por el orden causado.

1

Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

4171471#338368195#20220909104659157

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2. Que el apoderado del Banco de la N.ión Argentina sustentó su recurso de apelación argumentando que al momento del distrato laboral los tickets canasta no tenían carácter remuneratorio sino que eran un beneficio social de conformidad con los decretos 1477/89 y 333/94 y la ley 24.700, por lo que no correspondía que sean tomados en cuenta para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT que ya percibió el actor.

Precisó que el despido se produjo en mayo del 2003 bajo la vigencia de aquella normativa que recién fue derogada en diciembre de 2007

por la ley 26.341 -cuando ya habían transcurrido cuatro años desde la ruptura del vínculo-, por lo que la incorporación de los tickets canasta o vales al recibo de sueldo establecida por la referida norma en forma escalonada y progresiva no resulta aplicable al caso habiendo obrado su mandante dentro de los parámetros legales.

Además, resaltó que la jurisprudencia citada por el juez de grado es de los años 2009 y 2010; es decir, posterior incluso al dictado de la ley 26.341 siendo improcedente su aplicación retroactiva a una situación ya extinguida (mayo de 2003), resolviendo el punto ultra petita, ya que el actor jamás planteó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los mencionados decretos, ni de la citada ley.

Subsidiariamente, sostuvo que en el hipotético caso en que se confirme que los tickets canasta deben integrar la base indemnizatoria la forma de cálculo ordenada resulta injusta e inequitativa, entendiendo que no corresponde aplicar al sueldo básico actual el porcentaje del 35,71% por ser esa la proporción que representaba el ítem con respecto al salario básico en el año 2

Fecha de firma: 09/09/2022

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2003. Especificó, que a mayo de 2003 el valor de los tickets era de $150 y que a noviembre de 2021 es de $22.794, por lo que este último importe sería, en todo caso, el que debería -a su criterio- tenerse en cuenta para fijar la diferencia en la indemnización actualizada a la fecha de la sentencia.

Finalmente, se agravió de la distribución de las costas por su orden entendiendo que debieron ser impuestas al actor, en virtud de que el éxito obtenido por su parte fue sustancialmente mayor al de la contraria, resaltando que la demanda prosperó mínimamente habiéndose rechazado la mayoría de sus rubros. Hizo reserva del caso federal.

Corrido el traslado, el Sr. Q. sostuvo que los tickets canastas tenían carácter remunerativo conforme la jurisprudencia imperante (Fallos:

332:2043) y que, por ello, debían ser tomados como base a la hora de calcular las indemnizaciones por despido. Además, recalcó que desde la doctrina se sostiene que una adecuada hermenéutica impone aplicar las normas de jerarquía prevalente tal como lo es el Convenio 95 de la OIT.

En relación a las costas, consideró que el juez las impuso conforme a las facultades que le otorga el art. 68 del CPCCN para eximir a las partes de su pago respecto a los rubros en los que cada una resultó vencida, resaltando que después de 17 años de litigio no pudo aún cuantificar los rubros pretendidos porque la demandada no puso la documentación a disposición del perito contador, habiendo informado que la había destruido, pretendiendo con ello alegar su carácter de vencedor del proceso. Hizo reserva del caso federal.

3. Que, al fundamentar su recurso, el actor explicitó que, a diferencia de lo resuelto en la sentencia, se debía incorporar en la base de 3

Fecha de firma: 09/09/2022

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cálculo indemnizatoria el promedio mensual de los honorarios que percibió o debió percibir de terceros condenados en costas durante los dos últimos años de la relación laboral, siendo errónea la interpretación que sostuvo que renunció a su derecho a obtener esa remuneración al haber aceptado las condiciones impuestas en la cláusula 1.1.11 del “Régimen de distribución de los honorarios de los profesionales de la asesoría legal del Banco”, pues el carácter remuneratorio o no de una contraprestación laboral existe aún al margen de la voluntad del empleador. Esto sin perjuicio de que la naturaleza remunerativa de los honorarios cobrados a terceros surge del punto 1.1.14 del mencionado régimen que establece que “los servicios profesionales que los abogados presten al banco… no darán lugar a otra remuneración que el sueldo, a no ser que hubiera condena en costas y los honorarios fueran pagados por personas ajenas al Banco”, resaltando su habitualidad y distribución mensual, todo lo cual queda ratificado por la sentencia favorable que obtuvo en esta sede en fecha 12/8/08 en los autos “Q., G. c/ Banco de la N.ión Argentina s/ Rendición de cuentas” Expte. 1122/04.

Por otro lado, se agravió por la exclusión del pago de una indemnización integral por daños y perjuicios fundada en el derecho civil comprensiva de los honorarios que debía cobrar de terceros deudores y que habrían sido percibidos de haber continuado la relación laboral.

Al respecto, resaltó que el punto 1.1.12 del régimen citado en el párrafo anterior estableció que “serán de pertenencia de los profesionales a cuyo favor se hubiesen regulado, aún cuando el pago se produjese con posteridad a su egreso del Banco”. Más aún en su caso ya que, con anterioridad 4

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al distracto, había denegado su conformidad a la reducción de la alícuota fijada por la resolución de la institución bancaria de fecha 20/2/03.

Consideró, que su despido fue inmoral y abusivo constituyéndose en una sanción solapada como consecuencia de su pretensión de hacer respetar su derecho alimentario al no aceptar la disminución arbitraria dispuesta unilateralmente por su contraria, por lo que le corresponde ser indemnizado por daño moral.

Respecto al inicio del cómputo de los intereses por el rubro que fue admitido, consideró que debía tomarse la fecha del despido y no la del dictado de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la no disposición del dinero se mantiene desde hace más de 16 años. Hizo reserva del caso federal.

Corrido el traslado, el apoderado de la demandada sostuvo que el recurso del actor debía declararse desierto en virtud de que los agravios solo representaban una mera disconformidad con lo resuelto en la sentencia de grado.

Eventualmente, y en lo referido a la pretensión de incluir en la base del cálculo de la indemnización por despido el promedio mensual de los honorarios que percibió o debió percibir el Sr. Q. durante los dos últimos años de la relación laboral con fundamento en la cláusula 1.1.11 del régimen interno bajo discusión, resaltó que los referidos emolumentos no integran el concepto de remuneración de conformidad por lo dispuesto por el art. 103 de LCT, art. 2 de la ley 24.432 y ley 27.423, en virtud de no ser el Banco de la N.ión Argentina quien abona los eventuales honorarios sino terceros deudores 5

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condenados en costas, por lo que se incurriría en una doble retribución si se los incluyera, tal como pretende el actor.

En relación al punto 1.1.12 del régimen de distribución de honorarios citado en párrafos anteriores, aclaró que los estipendios propios generados por la actuación profesional del Sr. Q. serán de su pertenencia,

aún cuando el pago se produjese con posterioridad a su egreso del Banco, pero no en su totalidad, sino conforme a la forma de distribución; y que...

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