Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2020, expediente FLP 048049/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Plata, 13 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

48049/2017/CA1, S.I., “Q.A., A. c/

ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES

    a fs. 67 –fundado a fs. 78/88 vta.- contra la sentencia de fs. 58/66 vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la declaración de inconstitucionalidad del decreto 807/16, aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “B.”, y determinando la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

    personal no calificado-), solicitándose que se establezca en su lugar la aplicación del índice Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #30059817#254417590#20200214081655554

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    combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº 27.260), en el decreto nº

    807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16 y,

    recientemente, en la resolución de la ANSeS nº 56/2018

    para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16 y b) la incorrecta aplicación del fallo “Quiroga” en relación al ajuste de la PBU, toda vez que su doctrina “se circunscribe a beneficios cuya fecha de adquisición del derecho fue en vigencia del art. 20 de la ley 24.241

    sin la modificación operada por la ley 26.417

    (02/2009)”.

    La parte actora contestó los agravios a fs.

    90/92.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241 y moratoria ley 26.970, con fecha inicial de pago el 01/08/2016 (v. RUB de fs. 6/9 y 35/43), dándose, entonces, el presupuesto fáctico establecido en el decreto 807/16.

    2. Precisado lo anterior, en lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los aportes en relación de dependencia, a juicio del Tribunal no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En ese sentido, la objeción de la ANSeS

      suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B., L.O. c/ ANSeS s/

      reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con sujeción a lo allí considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°

      Fecha de firma: 13/02/2020

      Alta en sistema: 14/02/2020

      Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #30059817#254417590#20200214081655554

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      56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº

      1/2018, corresponde también hacerla extensiva al decreto 807/16.

      2.1. En efecto, en dicho precedente el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      ...

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