Sentencia de Sala A, 3 de Noviembre de 2008, expediente 2.237

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación mero: 299 /08P Rosario, 3 de noviembre de 2008.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expediente nro. 2237-P, caratulado: "QUINTANA, Alejo Celso s/ Ley 23.737" (nro. 23/08 del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a consideración de la Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 42/46), contra el auto nro. 632 de fecha 13 de junio de 2008 (fs. 40/41 y vta.) dictado por el señor J.F.S. a cargo del Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Rosario.

Por dicho pronunciamiento se USO

sobreseyó a ALEJO CELSO QUINTANA en orden a la presunta infracción al OFI

CIA art. 14 párrafo de la ley 23.737 por aplicación de lo dispuesto L por el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N..

Elevados los autos a la Alzada se dispuso la intervención de esta Sala. Por su parte, el señor F. General mantuvo el recurso de apelación interpuesto y amplió los fundamentos del mismo.

Luego de la audiencia para informar conforme lo establecido por el art. 454 del C.P.P.N. se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.

Y Considerando que:

  1. Al deducir esta apelación la Fiscalía expresa que discrepa con el J., en tanto éste ha considerado como atípica la conducta que se reprocha al encartado, ya que entendió que la tenencia de droga, destinada al propio consumo,

    no ha tenido trascendencia a terceros y por eso no afecta la salud pública, bien tutelado por la ley, y por lo tanto no es pasible de ser punible.

  2. Por su parte, la defensa solicitó

    la confirmación de la resolución apelada por las razones que apunta.

  3. Esta S. ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de la cuestión analizada al fallar en los autos "H., I.D. s/ pta. I.. Ley 23.737", expte. n° 1337-P.

    Allí, por Resolución n° 67/07P se sostuvo que "...el delito de tenencia de estupefacientes -aún el destinado a consumo personal del encartado, tal como lo especifica el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737-, es un delito de peligro abstracto, (cfr. Fallos 175/90,

    364/90, 85/91, 408/91, entre muchos otros). El concepto de peligro significa, según J. de Asúa, "la posibilidad cognoscitiva de la producción de una acontecimiento dañoso" (Diccionario de Derecho Penal -Goldstein- pág. 212); "...en los delitos de peligro abstracto,

    lo típico es la realización de la conducta idónea para causar peligro. En estos casos el momento consumativo coincide con el de la acción propiamente dicha; no es preciso esperar para que el resultado peligro se produzca" (C.F.B. -Tratado de Derecho Penal -Ed. A.P., T.I., pág. 470)".

    Para C.C. mediante la expresión delitos de peligro abstracto, se "...hace referencia a que en ellos el legislador considera que la acción en sí constituye ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que lo haya corrido efectivamente (se parte de considerar que "normalmente" esa acción es peligrosa)...", quien agrega además que "En el delito de peligro abstracto la injuria al bien jurídico protegido está -como en cualquier delito de simple actividad- en la conducta peligrosa misma.

    La visión del delito de peligro abstracto como "delito sin injuria",

    se apoya en una inadvertencia: que siempre en ellos hay una protección generalizada; que no se protege la salud de determinados individuos, sino la de la población...

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