Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 030523/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 30523/2023 caratulados: “Quiñenao, J.C. c/ E.N.-

A.F.I.P.-Resol. 598/19 s/Amparo Ley 16.986; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 27/10/2023,

    el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.C.Q. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90, de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430 el Decreto 394/2016, artículos 7 y 8, de la Ley 27617, el Decreto N° 298/2022.

    Por otro lado, dispuso el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, ordenó que a las sumas a reintegrar se le adicionen los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que las sumas fueron retenidas y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Respecto a las costas dispuso: “entiendo que ellas deben ser soportadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (conf. art. 14, de la Ley 16.986 y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (sic).

  2. Que la accionada apeló y fundó la sentencia de grado.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló

    réplica.

    III.-Que la accionada, en forma preliminar, solicita se declare la cuestión como abstracta; expresa que la agravia el hecho que el decisor de grado desconozca la Ley nro. 27.617 y la modificación introducida por el Decreto N° 473/2023.

    En dicho sentido indica que:

    …luego del dictado de la sentencia aquí recurrida, el PEN

    publicó el Decreto N.º 473/23, el cual en su artículo 1° dispuso “Establécese, para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

    ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y

    MÓVILES (SMVM).

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    38086922#396871867#20231228025751861

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    SALA II

    Por su parte, el artículo 2° establece `Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-,

    deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30,

    de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0)´.

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° `La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de octubre de 2023,

    inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto´…

    (sic).

    A continuación, efectúa una cita del texto correspondiente a la Resolución General nro. 5417/2023.

    En definitiva, aduce que:

    …De lo expuesto se desprende que todos aquellos haberes que NO superen el piso de 15 salarios mínimos, vitales y móviles estarán FUERA del objeto del impuesto, razón por la cual y toda vez que de la documental adjunta surgen recibos de abril y junio de 2023, por un total de $544,524.88 y $861,710.61, la presente acción ha devenido abstracta por ausencia de daño.

    (sic).

    En segundo lugar, en subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto considera que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Alega que el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que, entonces, por expresa disposición legal,

    ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto,

    habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Reitera que la actora debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea, manifestando que la excepcional vía del amparo no resulta procedente.

    En tercer lugar, se agravia de lo decidido sobre el fondo de la cuestión y aduce la inaplicabilidad del precedente “G..

    Sostiene que en el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a lo solicitado en el acápite anterior, efectúa las consideraciones que siguen respecto de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora, y consiguiente devolución de las sumas retenidas.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Se queja de que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular,

    por lo que no es posible afirmar que la situación del Sr. F., E.M.”

    (sic) resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.

    Puntualiza que el Sr. magistrado debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Cita jurisprudencia y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del reintegro de las sumas.

    Se queja que el Sr. Juez de grado ordenó la restitución de las sumas retenidas en concepto al Impuesto a las Ganancias sin especificar por qué plazo.

    Considera que resulta pertinente que se reconozcan a partir de la fecha de inicio de la presente acción, tal como decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I..

    En quinto lugar, aduce que corresponde que los intereses sean calculados desde la fecha de interposición de la demanda (artículo 179 de la Ley nro. 11.683).

    En sexto lugar, respecto de la tasa de interés afirma que:

    la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos ha sido fijada por el Ministerio de Economía, particularmente mediante la resolución N° 314/2004,

    hasta el 31/07/2019, fecha a partir de la cual corresponde aplicar la tasa prevista por la Resolución Nº 598/2019 de Ministerio de Hacienda hasta el día 31/08/22 y luego su sustitutiva 559/22.

    (sic).

    Finalmente, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

    IV.-Que, a su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación y fundó dicha presentación en el mismo acto.

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria.

    Sostiene que resulta aplicable al caso el plazo quinquenal dispuesto en el art. 56 de la Ley nro.11.683.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

  3. Que el Sr. fiscal general emitió el dictamen de fecha 22

    de noviembre de 2023.

    Respecto al agravio expuesto por la demandada en lo referido a la improcedencia de la vía sostuvo que:

    “…En el caso, la admisión de la pretensión de la actora exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual...

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