Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Septiembre de 2022, expediente FRE 004494/2019/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4494/2019
QUINEGO, A.A. c/ ANSES s/PENSIONES
sistencia, 26 de septiembre de dos mil veintidós.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “QUINEGO, A.A. C/ANSES S/
PENSIONES”, Expte. N° FRE 4494/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular del Decreto 460/99 para ser considerado aportante regular con derecho a pensión. Hizo lugar a la demanda,
revocando la resolución de Anses denegatoria del beneficio de pensión directa por fallecimiento y ordenó que otorgue al actor el beneficio solicitado reconociéndole a la causante Sra. N.A.S. el carácter de aportante regular con derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto 460/99 conforme fallo “Pinto, A.. Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (25/06/2021).-
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación el 30/06/2021 y expresa agravios en fecha 06/09/2021.-
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-
Transcribe un párrafo del fallo y afirma que la causante no acreditaba los requisitos exigidos por el decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241, no pudiendo así transmitir un mejor derecho ni más extenso del que poseía.-
Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Dice que la Sra. S. (fallecida) según Decreto 460/99 no acreditaba el mínimo de meses necesarios para calificar como aportante regular (36 meses) o irregular con derecho (18 meses).-
Analiza el art. 95 de la ley 24.241 y Dto. 136/97
(modificatorio del 1120/94), señalando que junto al decreto 460/99
fundamentan la resolución denegatoria del beneficio.-
Afirma que no puede imputarse culpa a su mandante cuando el causante no poseía los aportes necesarios para la obtención del beneficio exigidos por las normas legales.-
Aduce que si no hubiera obrado de tal manera estaría perjudicando a aquéllos que reúnen los requisitos y que tal criterio adoptado responde al bien común y no particular como lo es el de la accionante, produciéndose de esta manera un enriquecimiento sin causa.-
Manifiesta que el a quo otorga el beneficio aplicando arbitrariamente los lineamientos de “Pinto” y “Tarditti”.-
Agrega que el acto administrativo denegatorio del beneficio es adecuado a derecho, dictado de acuerdo a los principios previsionales y que el Area Técnica analizó minuciosamente los servicios acreditados por el titular, los que fueron más del 50% del mínimo de años exigidos por la ley 24.241, pero no dentro del período de 12 meses dentro de los 60
anteriores a la fecha de solicitud, por lo que corresponde su revocación.-
Manifiesta que es necesario preservar el régimen financiero, lo que encuentra su justificación en una razón de orden económico y además en un principio de solidaridad social, el que no sólo implica la existencia de derechos, sino también de obligaciones, derivándose de ello que quienes lo incumplen carecen de derecho a reclamar la cobertura previsional, siendo necesario preservar el sistema financiero.-
Advierte que la declaración de inconstitucionalidad de una ley,
debido a su gravedad institucional, debe ser considerado como “última ratio”.-
Transcribe el art. 15 de la ley 16.986 solicitando se conceda la apelación en ambos efectos.-
Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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