Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Febrero de 2011, expediente 12.970

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011

CAUSA Nro. 12970 - SALA IV

QUILPATAY ESCUDERO, J.L. s/ recurso de casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.429 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 4 del mes de febrero del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores como G.M.H.P. y M.G.P. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 65/82vta. de la presente causa N.. 12.970 del Registro de esta Sala, caratulada: “QUILPATAY

ESCUDERO, J.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la causa nro. 89.757-Q-481 de su Registro, por resolución de fecha 29 de julio de 2010, en lo que aquí interesa, resolvió ANo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto (fs. sub. 40/41) y, en consecuencia,

    confirmar la resolución que deniega la excarcelación al imputado J.L.Q.E. (fs. sub. 30/36)” (ver fs. 63/64).

  2. Que, contra esa decisión, el doctor J.I.P.C.,

    Defensor Público Oficial “ad hoc”, asistiendo a J.L.Q.E. interpuso recurso de casación (fs. 65/82vta.), el que fue concedido a 84/vta..

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden a los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En efecto, sostiene el recurrente que en la resolución impugnada se trasluce una clara inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva,

    circunstancia que encuadra en las previsiones del artículo 456, inc. 1º del código de rito.

    En ese orden de ideas, cuestiona que el auto impugnado valoró

    ... la presunta responsabilidad del imputado...

    , es decir, ponderó la solidez de la imputación que se le dirige al encausado, ya que únicamente el “a quo” remite a la posibilidad de que sea condenado y nada dice, por el contrario, de la concurrencia de riesgos procesales.

    A su vez, sostiene que tampoco constituye un argumento adicional en el marco de la pena en expectativa que Q.E. registre pedidos de paradero y causas en trámite pues, a condición de que recaiga condena previa en algunos de ello, no tendría incidencia más que en la forma de ejecución de la misma y, eventualmente, sobre la determinación de su magnitud.

    Por otra parte, respecto a las causas abiertas en contra del imputado en orden al delito de resistencia a la autoridad, torna irrazonable considerarlas indicios de que no habrá de someterse al accionar de la justicia.

    Asimismo, consideró el Ministerio Público de la Defensa que la decisión impugnada carece de la fundamentación requerida a todo acto jurisdiccional para considerarlo válido frente a las exigencias impuestas por el estado de derecho democrático.

    En ese orden de ideas, afirma que el fallo cuestionado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas carentes de correlato en los elementos colectados en el expediente y los argumentos esgrimidos por el recurrente, circunstancia que a su entender, lo torna arbitrario en los términos de la pacífica doctrina sentada por nuestro Alto tribunal (arts. 18

    de la C.N. y 123 del C.P.P.N.).

    Así, sostiene que en el presente caso el juicio emitido por los judicantes sobre el riesgo procesal que engendraría la soltura de su defendido prescinde de cualquier explicación que le otorgue un verdadero sentido.

    En efecto, aduce la defensa que sobre las condiciones personales del justiciable, los sentenciantes se limitaron a considerar que “...registra numerosos antecedentes penales...”, soslayando que se encuentra fehacientemente identificado, cuenta con un domicilio real, ingresos CAUSA Nro. 12970 - SALA IV

    QUILPATAY ESCUDERO, J.L. s/ recurso de casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario NADIA A. PEREZ

    Secretaria de Cámara legítimos y un contexto familiar de contención.

    Asimismo, para otorgar mayor sustento a su planteo invocó

    distinguida doctrina en la materia y numerosa jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal así como también del Alto Tribunal de la Nación.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N - mod. Ley 26.374-., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor M.G.P.,

    doctor G.M.H. y doctor A.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin perjuicio de encontrarse satisfecho el principio de Adoble conforme@ con la intervención de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza; la naturaleza federal de los agravios planteados,

    razonablemente fundados -art. 15 de la ley 48-, habilitan la jurisdicción de este Tribunal, permitiendo equiparar la decisión apelada a definitiva en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar, conforme la doctrina establecida en los precedentes ADi Nunzio, B.H. s/excarcelación@ D.199. XXXIX, causa Nro. 107.572, rta. el 3/5/05 y A.S., P. s/excarcelación@, D.1707.XL, causa Nro. 36.028,

    rta. el 20/12/05, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. Sentado ello, corresponde señalar que resulta de aplicación al caso, idénticas consideraciones a las que realizara al emitir mi voto en varios precedentes de esta Sala IV (“GIUGGIO, J.A. s/recurso de casación”, causa Nro. 9323, rta. el 30/12/09, Reg. Nro. 12.879;

    VACONCEL, E.R. s/recurso de casación

    , causa Nro. 9478,

    rta. el 23/03/10, Reg. Nro. 13.159; “GÓMEZ, J.A. s/recurso de casación”, causa Nro. 10.769, rta. el 22/06/09, Reg. Nro. 11.936; “N.,

    C.M. s/recurso de casación”, causa Nro. 11.212, rta. el 18/11/09,

    Reg. Nro. 12.623; “ALVAREZ, A.A. s/ recurso de casación”, causa Nro. 12.088, rta. el 10/05/10, Reg. Nro. 13.381, de esta S.I. -entre muchos otros), en cuanto a que todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente que permita conocer con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento. En este sentido, conforme lo exige el art. 398 del C.P.P.N., cumplir con la obligación de motivar un fallo implica fundarlo racional y concordantemente, de modo que permita extraer de las valoraciones que se realizan el acierto de su conclusión, con la exigencia de que se sostenga en pruebas válidas, que no sea ilógica,

    arbitraria o falsa, ni contradictoria consigo misma.

    En este entendimiento y, toda vez que los señores camaristas al emitir el decisorio en crisis, se limitaron a esbozar una referencia genérica al instituto en cuestión y su relación con las circunstancias del presente sumario, así como también solamente luce una escueta mención de los agravios invocados por el Ministerio Público de la Defensa, es que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123

    del C.P.P.N., pues al remitirse en su breve y sucinta fundamentación a alegaciones genéricas, no resulta un pronunciamiento autosuficiente de fundamentación, conforme al análisis requerido a los efectos de mantener un encierro cautelar.

    Por ende, la resolución impugnada no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, por lo cual impiden su calificación como acto jurisdiccional válido, destinándola a una solución de nulidad (art. 404,

    inc. 2º del C.P.P.N.).

  7. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo HACER

    LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 65/82vta. por el doctor J. CAUSA Nro. 12970 - SALA IV

    QUILPATAY ESCUDERO, J. Cámara Nacional de Casación Penal Lucio s/ recurso de casación Año del B.N.A.P.

    Secretaria de Cámara I.P.C., Defensor Público Oficial “ad hoc”, asistiendo a J.L.Q.E., sin costas, y consecuentemente ANULAR la resolución obrante a fs. 63/64 del presente incidente y REMITIR las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas aquí

    establecidas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Así voto.-.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.:

    causa Nro. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg.

    Nro. 2434, rta. el 25/2/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292, rta. el 6/4/01 y causa Nro. 3513,

    VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación

    , Reg. Nro. 4303,

    rta. el 4/10/02) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de la sentencia; y por cuanto,

    no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores,

    sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado”

    (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23

    de marzo de 2004, y esta Sala IV, causa Nro. 4512, “SANABRIA

    FERREIRA, S. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5613, rta. el 15/4/94).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “H.” (ya citado) y “Di Nunzio, B.H. s/excarcelación” (D.1...

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