Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 091207/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 91207/2017 QUILES, M.V. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 222/223, por conducto de la Resolución Nº 2017-804-APN-MJ del 12 de octubre de 2017, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó a la Sra. M.V. QUILES el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias. La accionante había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por el exilio sufrido junto con su grupo familiar.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    Señaló que la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había expresado que “...no se advierte en autos la existencia de una restricción a la libertad del causante en los términos de la Ley Nº 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial o identidad esencial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’”.

    Asimismo, indicó que esa Secretaría había afirmado que “…lo que puede comprobarse es que existió una orden de captura a nombre de la señora E.G.Z. –madre de la peticionante– en fecha 12 de marzo de 1976 […], en la que se incluye al señor J.E.Q. –padre de la peticionaria–. Dicha orden de captura fue originada en la Causa Nº 35.613 B, caratulada ‘FISCAL c/ RABANAL, D.H. y Otros en A. Infracción Ley 20.840 de Seguridad Nacional’. No obstante ello, no surgen acreditadas acciones persecutorias concretas en contra de la señora ZUNINO y el señor QUILES por las fuerzas de la represión estatal argentinas, entre la fecha de la instrucción de dicha causa y su salida de la República Argentina, ocurrida supuestamente casi dos años después…”.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #31108104#208661283#20180611110712312 Concluyó que la Secretaría mencionada había sostenido que “…no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en el peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia la hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.

  2. Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs.

    242/259) y a fojas 266/283 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó

    la postura de la representación estatal.

    En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida por el grupo familiar, lo cual se evidenciaba, por ejemplo, con la orden de captura librada contra la madre de la accionante por la Justicia Federal de Mendoza. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad y en consecuencia, la inaplicabilidad de la Resolución Nº 670/16 por cuanto era contraria al mecanismo constitucional de división de poderes, como así

    también alteraba el espíritu de la Ley Nº 24.043.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se otorgara el beneficio reparatorio establecido por la Ley Nº 24.043.

  3. Que en este estado de la causa y habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General (v. dictamen de fs. 289/292), corresponde expedirse acerca de la apelación interpuesta por el accionante.

    Al respecto, la Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por aquellos hechos (art. 1º). Asimismo, estableció que para solicitarlo debían reunirse alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en...

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