Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 20 de Diciembre de 2010, expediente 13.121

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSala C

Causa N.. 13121“QUIJANO,

L.A. s/ recurso de casación”. SALA IV CNCP

Cámara Nacional de Casación Penal -Sala - C.N.C.P.

REGISTRO N.: 14.290 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

122/133 de la presente causa N.. 12811 del Registro de esta Sala,

caratulada “QUIJANO, L.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en la causa N..160/2008 de su registro, con fecha 12 agosto de 2010, resolvió “

I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 4 de marzo de 2008 por la señora Jueza Federal N.. 3 de esa ciudad, debiendo adoptar dicho juzgado las medidas necesarias para posibilitar el traslado del imputado L.A.C.Q. a un establecimiento penitenciario” (fs. 119/126).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., asistiendo al nombrado (fs. 127/138) el que fue concedido por el tribunal a quo a fs.

140/142.

III. Que la defensa basó su pretensión bajo ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

En cuanto a la procedencia formal del recurso manifestó que la decisión que recurre resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el encierro de su asistido en una unidad carcelaria es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior en sus derechos.

A la hora de puntualizar los agravios, más allá del nomen iuris utilizado, sostuvo que el tribunal a quo aplicó erróneamente las reglas para evaluar la excarcelación de un imputado durante la sustanciación del proceso evaluando riesgos procesales (art. 280 y 319 del C.P.P.N) para resolver un derecho que no requiere de tal inteligencia, por cuanto la prisión domiciliaria no comporta la libertad del imputado sino que sólo modifica el lugar donde el encausado seguirá cumpliendo la medida cautelar de coerción personal.

En esta inteligencia, adujo que además de concretar un error de aplicación normativa, la resolución impugnada no se presenta como un acto jurisdiccional válido, por cuanto frente a un caso como el presente, donde se verifica que el imputado reúne las condiciones previstas por el legislador para conceder la prisión domiciliaria -mayor de 70 años conforme art. 32,

inc. “d” de la Ley 26.472- el tribunal de la instancia anterior resolvió el caso apelando a una serie de razones no computables en el sub iudice,

desconociendo de tal modo las razones humanitarias que inspiran el instituto cuya aplicación se reclama.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26.374), la Defensa Pública Oficial del imputado mantuvo el recurso y expuso sus fundamentos. Luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el tribunal está en condiciones de dictar sentencia.

El señor juez A.D.O. dijo:

I. Que el recurso intentado es formalmente admisible, pues además de encontrarse razonablemente fundado, se dirige contra una resolución que impacta sobre las condiciones de detención de una persona sometida a proceso. De allí deriva un perjuicio de imposible o tardía Causa N.. 13121“QUIJANO,

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reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.

La revisión de la decisión que se propicia, se enmarca en aquéllos interlocutorios denominados “autos importantes”, en razón de la temática sobre la que recae el debate y los efectos que de ella derivan en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar conforme la doctrina establecida en los precedentes “Di Nunzio, B.H.s.ón” D.199. XXXIX, causa N.. 107.572, rta. el 3/5/05 y “D.S., P.s.ón”, D.1707.XL, causa N.. 36.028, rta.

el 20/12/05, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

II. Que como integrante de esta Sala IV de la C.N.C.P he tenido oportunidad de intervenir y decidir recientemente distintas incidencias relacionadas con el instituto de la prisión domiciliaria. Concretamente, al emitir mi voto en el precedente “Sosa” (causa 10.229, caratulada “SOSA,

H. de la Pas s/recurso de casación”, reg. 11.630) analice la naturaleza y los alcances de la prisión domiciliaria en el marco de la prisión preventiva establecida por el artículo 314 del C.P.P.N y, más allá de lo resuelto en el caso particular, distinguí el instituto bajo examen cuando se utiliza en el marco de la prisión preventiva de cuando ello ocurre en el cumplimiento o ejecución de la pena.

Ello, toda vez que difiere la legitimación y los fines constitucionales de ambas, por tanto resulta constitucionalmente inaceptable hacer cumplir una pena que no se funde en una sentencia ejecutable por encontrarse pendientes recursos a su respecto, mientras que para la detención preventiva, resulta suficiente una resolución fundada en la verificación de riesgos procesales, respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y subsistencia de circunstancias fácticas que demuestren la necesidad de su imposición.

Además, la finalidad de sendos institutos son divergentes, por cuanto la pena de prisión tiende a la reinserción social a partir de la progresividad de su ejecución (art. 12 de la ley 24.660), mientras que la prisión preventiva, en tanto medida cautelar, persigue neutralizar los peligros procesales restringiendo la libertad del imputado estrictamente en la medida de lo necesario y con carácter eminentemente provisional.

III. En el caso de autos, la detención domiciliaria que se reclama por ser una forma especial de cumplimiento de la prisión preventiva en la que se muda el lugar de alojamiento -de unidades carcelarias a un domicilio particular- sobre la base de estrictas razones humanitarias, debe ser conjugada con la elusión de los riesgos procesales, con el objeto de encontrar un justo equilibrio entre el interés público comprometido en el juzgamiento de los hechos y el respeto a la dignidad humana que inspira esta excepcional forma de cumplimiento de la prisión preventiva.

En palabras de C.O. puede decirse que “[l]a llamada prisión domiciliaria es la ejecución de la prisión preventiva cumplida en el propio domicilio del afectado [...] e implica un temperamento menos intenso de la privación de la libertad (tanto procesal como penal), fundado en la posibilidad de grave daño que podría experimentar el sujeto por causa del encarcelamiento” (J.A.C.O., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ed. E., pág. 240)

Las causales descriptas en la ley para otorgar la prisión domiciliaria (a: interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) interno que padezca de una enfermedad incurable en período terminal; c) interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuado para su condición Causa N.. 13121“QUIJANO,

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implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) interno mayor de 70

años; e) mujer embarazada y f) madre menor de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo -cfr. Ley 26.472-),

permiten advertir que se tratan de circunstancias personales de los imputados que agravan, objetivamente, el encierro cautelar por las características propias de los institutos de detención y, de allí, que el legislador cumpliendo el mandato constitucional de implementar acciones positivas (art. 75, inc. 23 de la C.N) habilite a los jueces a atender tales situaciones a través del alojamiento domiciliario.

IV. Bajo estos parámetros corresponde analizar el caso traído a revisión. Por lo tanto, de adverso a cuanto sostiene la defensa, no se verifica en la resolución impugnada defectos de aplicación normativa alguno por parte el tribunal a quo, sino, tal como lo adelantáramos, frente al cumplimiento de uno de los supuestos previstos legalmente para conceder el instituto -condición etaria del imputado-, se han relevado una serie de circunstancias que tornan improcedente la concesión del derecho frente al aumento de los riesgos procesales que comporta el reclamo impetrado.

En otras palabras, la actividad intelectual sobre la que se estructuró la decisión recurrida se explica a partir de los alcances del instituto, pues “[s]e trata de una norma facultativa para el juez, quien podrá conceder el beneficio si conforme a las circunstancias del caso apareciera que el internado no obstaculizará la recta actuación de la ley”

(ob cit. pág. 241).

Aquí se encuentran, por lo tanto, las razones que dieron basamento a la decisión. Al revisarlas, observamos que los magistrados de la Cámara Federal de Córdoba han de desarrollado un amplio marco dogmático del instituto, ponderaron la posibilidad de que el nocente se sustraiga de la acción de la justicia a partir de la gravedad de los hechos que se le imputan (diez privaciones ilegales de la libertad agravadas y diez hechos de tormentos agravados que concurren materialmente con once homicidios agravados, llevados a cabo en un contexto histórico que habilita a calificarlos como delitos de lesa humanidad). A ello, se agregó el aumento del riesgo que implica que, en su domicilio, el justiciable acceda a armas de fuego con las que podría lesionarse a si mismo o a terceros, impidiendo de esta manera arribar a la verdad real de los hechos y eventualmente a la determinación de sus responsables, así como también el aumento del entorpecimiento de la investigación ante la presión que podría ejercer sobre los testigos del proceso.

Los...

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