Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 25 de Febrero de 2015, expediente FMZ 023045012/2010/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045012/2010 Q.J.E. c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. y H., encontrándose el señor Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C. fuera de la Provincia por razones de salud;
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045012/2010/CA1, caratulados:
Q. J. E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS
, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 por
la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 57/58 y vta. por la cual se resuelve: “I.
Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos,
disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III
de la sentencia dictada en los autos Nº 43152/3 caratulados: “M. c/
ANSES por R.. de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN “E.
c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración
Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del
mismo conforme los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las
diferencias que emerjan de las liquidaciones practicas se abonen al reclamante. III.
Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va
desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la
C.S.J.N. en “S., M. del C. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (sent. del
17/05/2005)”, conforme lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero
del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará
en la forma prevista en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice
general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de
prescripción de haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando
respectivo. VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses,
desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses
Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco
Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando
VI. VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y
los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes,
dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente
administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art. 22 de la
ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463. VI.
REGULAR los honorarios del Dr. M. Pleitel como patrocinante en la suma de pesos
dos mil trescientos ($ 2.300) y para la Dra. A., por ANSES, en el doble
carácter, en la suma de ($ 1.500) por tratarse de un proceso sin monto, y por la labor
realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f), 7 y conc. de la ley 21.839.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 57/58 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a
quo sentencia en fecha 29 de Junio de 2012 (v. fs. 57/58 vta.).
Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 60, y en virtud de lo
que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba
competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social
con asiento en Buenos Aires.
Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de
Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y
por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,
y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,
fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.
En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal
de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la
competencia de la presente causa.
II. Que en primer lugar, estimo conveniente hacer un breve relato de
los antecedentes del caso.
De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la
PBU (Prestación básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación
Adicional por Permanencia) el 28 de Septiembre de 2003 (v. fs. 8), esto es durante la
vigencia de la ley 24.241.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones,
conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma indicada, el organismo previsional
actualizó los salarios sólo hasta el mes de Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de
ANSES.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la
demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por
ANSES a través de la resolución Nº RCUD 01795/2009, de fecha 23/12/2009, y cuya copia
obra agregada a fs. 12/16 de estos autos.
Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo
15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 29/06/2012
(v. fs. 57/58 vta.), en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.
En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo”...
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