Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 012838/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 12838/2022/CA1 SALA IX Juzgado Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “Q.A., FERNANDO NICOLAS C/ ASOCIACION

MUTUAL PARA CONDUCTORES Y ASISTENCIA TOTAL DE MOTOVEHICULOS

Y OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la codemandada Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos y la parte actora, a tenor de los memoriales presentados el 11/4/2023 y el 12/4/2023, con réplica del trabajador de fecha 16/4/2023.

Asimismo, en el escrito incorporado el 16/4/2023

la parte actora también deduce apelación en subsidio contra la resolución que concedió el recurso opuesto por dicha accionada.

Por otra parte, en la presentación efectuada el 4/4/2023, el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la apelación en subsidio deducida por la parte actora en la presentación de fecha 16/4/2023, contra la resolución que concedió el recurso opuesto por la demandada Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Al respecto, destaco que, ante la presentación de fecha 13/3/2023 –donde el Dr. A.G. comunicó que la accionada revocó el poder que oportunamente le había sido concedido-, el Sr. Juez tuvo presente dicha revocación e intimó a la Asociación Mutual codemandada para que dentro del plazo de cinco días compareciera por sí o por apoderado, bajo apercibimiento de continuar las actuaciones en rebeldía –ver auto del 16/3/2023-.

Ahora bien, resulta que de la causa no se desprende que –en definitiva- se haya resuelto la situación procesal de la empleadora en lo atinente al mencionado tópico; estado que persiste incluso al momento de la presentación recursiva y que ha sido consentido por las partes –cfr. art. 53 de la L.O.-.

De allí que, ante tal particular situación y teniendo en cuenta que en la resolución del 16/3/2023 el Sr. Magistrado invocó como fundamento normativo el art. 53

inc. 2 del C.P.C.C.N. –que, memoro, impone al profesional “… continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije … para reemplazarlo …”-, no obstante la revocación del poder denunciada –tópico en que hace hincapié el recurrente-, en resguardo del derecho de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, propongo confirmar el auto dictado el 11/4/2023 en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos; con costas por su orden respecto de esta incidencia, en atención a la naturaleza de la cuestión controvertida –cfr. art. 68,

segundo párrafo, del C.P.C.C.N.-.

III- Sentado ello, se impone el análisis de la queja principal que plantea la demandada, la que –de compartirse mi voto- no tendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Digo ello por cuanto, en mi opinión, la decisión principal adoptada en la sentencia de grado no llega adecuadamente fundada a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.

R. en tal sentido que la recurrente se circunscribe a hacer hincapié en que no existió silencio de su parte ante las intimaciones cursadas por el trabajador,

extremo que descalificaría la presunción que el sentenciante consideró operativa para tener por acreditada la negativa de tareas por aquél invocada –cfr. art. 57 de la L.C.T.-. Sin embargo, tal argumentación soslaya que el Sr. “a quo” no sólo evaluó la referida negativa de tareas como causal de despido, sino también que la apelante no abonó la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2021.

Así, destaco que dicho segmento del fallo de grado arriba incólume a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O. Tampoco es objeto de adecuada controversia que el sentenciante subrayó que no se produjo prueba tendiente a demostrar que el actor haya dejado de trabajador durante mayo de 2021 como se expuso en la contestación de demanda,

ni que tuvo por acreditada dicha deuda salarial.

En este contexto, agrego que la demandada no acreditó en la especie, por los medios idóneos –esto es,

recibo firmado por el trabajador (cfr. art. 138 de la L.C.T.) o a través de la documentación obrante en el banco (cfr. art. 124 de la L.C.T.)-, la cancelación de dicho concepto.

Arribado este punto, más allá de que –insisto-

no fue objeto de puntual disenso en los términos que exige el citado art. 116, comparto la valoración efectuada en la sede...

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