Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 074692/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº CNT 74692/2017/CA1 (50789)

JUZGADO Nº 77 SALA X

AUTOS: “QUANTIN CAROLINA C/ GALENO ART S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 534/542 formulan la demandada Galeno Art S.A. a fs. 544/551 y la actora a fs. 553/557, mereciendo réplicas adversarias a fs. 559/561, 567/570 y 571/573. También apela a fs. 543

    el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Se agravia la demandada Galeno Art S.A. por cuanto el sentenciante de grado la condenó a abonar las sumas reclamadas en el inicio al considerar que la relación habida con la actora debió encuadrarse en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Desde esa tesitura, recurren asimismo la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, las indemnizaciones especiales de los art. 8 y 15 de la ley 24013 por ausencia de registración laboral y el agravante indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 por obligar al actor a accionar judicialmente en reclamo de sus créditos. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora de la demandada.

    Resulta indiscutido entre las partes que la actora desempeñó tareas para la demandada 2/12/2013, realizando consultas inherentes a su especialidad como médica laboral para la atención y seguimiento de los trabajadores Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    siniestrados en los consultorios que tiene la demandada en el establecimiento denominado Centro Médico Lima ubicado en la calle Lima Nro. 693 de esta ciudad, con sujeción a la jornada y a cambio de la retribución referidas en el inicio. Resulta asimismo indiscutido que ese vínculo se instrumentó mediante un contrato de “locación de servicios”’ de plazo anual y renovación automática por igual plazo, donde se pactó el pago de una suma fija por cápita por cada paciente atendido, que le era abonada mensualmente contra la entrega de facturas que el actor emitía en concepto de “honorarios”. Ha sido materia de controversia, en cambio, la naturaleza de la relación habida pues mientras la actora invocó la existencia de una relación de dependencia, la demandada contratante sostuvo que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza independiente y autónoma que le fue brindada en el marco de un genuino “contrato de prestación de servicios médicos” de naturaleza civil celebrado entre las partes.

    De lo expuesto, se desprende que la demandada reconoció

    expresamente la aludida prestación de servicios por parte de la demandante, de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art.

    23 de la L.C.T. conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    La presunción laboral mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

    Dicha presunción se ha consagrado legislativamente, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida por la accionada -, a quien le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente.

    Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad.

    De tal modo, para desvirtuar la aludida presunción laboral del art.

    23 de la LCT correspondía a la demandada arrimar elementos probatorios que demostrasen la existencia de un genuino contrato de “locación de servicios”

    como supuesto de prestación de trabajo autónomo. Dicho contrato se hallaba regulado por los arts. 1623 y sgtes. del Código C.il de V.S. y actualmente por el art. 1251 del Cód. C.. y Com. de la Nación, que lo define al establecer que “hay contrato de obra o de servicios cuando una persona,

    según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.P.S...

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