Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Octubre de 2010, expediente 9.608

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 9608 - SALA IV

PYRIH, L.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.060 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 518/522 de la presente causa N.. 9608 del Registro de esta Sala,

caratulada: "PYRIH, L.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 34.566 de su Registro, resolvió por mayoría, con fecha 10 de julio de 2008, confirmó la resolución dictada por el Tribunal en la que declaró prescripta la acción penal seguida contra L.A.P. (arts. 2, 62, inc. 2 y 67 del CP).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el F. General J.R.G., el que fue concedido a fs. 525/525 vta. y mantenido a fs. 533.

  3. Que el recurrente señalo que la cuestión a debatir en el caso de autos es si corresponde aplicar la pena prevista por la ley que se encontraba vigente al momento en que el imputado comenzó a ejecutar el delito, o bien aquella prevista en la Ley 24410 -promulgada el 28/12/2004-

    que incrementó la pena del delito previsto y reprimido por el art. 146 del CP

    de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    De esta forma, consideró que debe aplicarse la ley más gravosa,

    coincidiendo así con el voto en disidencia del doctor R.P.A., quien indicó que “no resulta de aplicación al presente caso el −1−

    principio de la ‘ley penal más benigna’ ya que el imputado bien pudo, al reformarse la escala penal, desistir de su actuación, no obstante lo cual,

    con plena libertad ratificó el dolo de seguir consumando el delito, aún bajo la nueva penalidad”.

    Así, señaló que al reformarse la escala penal del tipo del art. 146

    del Código sustantivo, el prevenido mantuvo deliberadamente su conducta delictiva renovando de esa manera su actitud de seguir infringiendo la norma en cuestión.

    Mas aún, coincidió con el dictamen del Procurador General de la Nación, receptado por la mayoría de los ministros del Máximo Tribunal,

    en el fallo “J., T.”, en el que se señaló que “cuando durante el lapso de ejecución de un delito permanente se sanciona una ley que aumenta la pena correspondiente a dicho delito, resulta aplicable la nueva ley más severa, toda vez que mientras se mantenga la situación antijurídica permanente, renovándose la voluntad delictiva, no corresponde aplicar la ley anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está

    terminado”.

  4. Que en la ocasión pertinente, la Defensora Pública Oficial doctora L.B.P., solicitó fundadamente que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Así, indicó que el recurso no se encontraba fundado, ya que sólo se cuestionaba la interpretación de la ley efectuada por el tribunal.

    Además, pregonó que en razón del principio pro homine, se entendiera que no puede aplicarse retroactivamente la nueva penalidad contemplada para el art. 146 del CP.

    Por su parte, el F. General ante esta Cámara doctor P.N., compartió los fundamentos vertidos por su colega de la instancia anterior y solicitó se anulara la decisión de la Cámara del Crimen.

  5. Que, superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de −2−

    CAUSA Nro. 9608 - SALA IV

    PYRIH, L.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    Previo a expedirme sobre el fondo del asunto, corresponde recordar que según se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, se atribuye a L.A.P., “el haber retirado el día 29 de abril de 1993 a las 14 hs al menor M.L.P., del que resulta ser progenitor, del domicilio de su madre, S.M.P., sito en la calle Santander 2120 de esta ciudad, sin que lo hubiera regresado a las 20 hs de ese mismo día, conforme el régimen de visitas establecido por el magistrado competente, haciendo abandono del domicilio donde habitaba en esos momentos y sustrayendo en consecuencia al menor de la madre a quien se le había acordado la tenencia definitiva vía judicial. Finalmente,

    el menor fue recuperado en el estado de Bahía, República Federativa del Brasil, donde se había establecido con el imputado, a través del exhorto diplomático remitido por el Juzgado Civil nro. 25 a cargo del Dr. L.C.A. en el marco del expediente nro. 85.844/1997,...

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