Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Julio de 2023, expediente FRE 011002556/2009/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002556/2009
PULLEIRO NAHUEL Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 11 de julio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PULLEIRO, NAHUEL Y
OTROS C/ EJÉRCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE
11002556/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de
Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Por sentencia de fecha 02/10/2020 la Sra. Jueza de
la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al
Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los
actores las sumas que les corresponderían percibir, con carácter
remunerativo y bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06,
891/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/05, contando 5 años
retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (26/08/2009),
los que deberán integrar las base de cálculo para la determinación de los
haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a
mes por el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que
resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado Nacional Mº
de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el
sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden
arrojar como resultado sumas menores a los que éstos hubiesen debido
percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación
de honorarios.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo
demandado deduce recurso de apelación el 06/10/2020, el que fue
concedido libremente y con efecto suspensivo el 13/05/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente
expresa agravios el 09/11/2021 que pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
Señala que el fin perseguido por los Decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 es el de incrementar los montos de los
suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la
Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,
como suplementos particulares, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada,
evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la
estructura castrense;
Señala que los decretos en cuestión modifican
disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados por el
Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”,
compensación por vivienda
, “compensación para la adquisición de textos
y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no
bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter
general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber
mensual;
Agrega que dichos adicionales transitorios son
reconocidos como no remunerativos y no bonificables por las normas
aludidas, además de su carácter particular, ya que no fueron previstos para
la totalidad del personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos
cuyo salario bruto mensual goce de un incremento inferior al 19%. En
consecuencia, los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter
general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber
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Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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mensual, causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del
Estado Nacional.
Remite al precedente de Corte “V.O.” al
considerar los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la
Resolución 1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos
conforme con lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal
Militar.
Afirma que el Poder Ejecutivo, en uso de sus
facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, es quien
determina el monto y condiciones para la percepción de los suplementos
generales (art. 56), suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones
(art. 58).
Por lo demás, se agravia de la imposición de la
totalidad de costas a su parte, argumentando que la sentencia sólo hizo
lugar a la demanda en forma parcial, entendiendo que, atento lo normado
por el art. 71, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la
distribución de las mismas proporcionalmente.
Mantiene el Caso Federal y formula P. de
estilo.
Dichos agravios fueron replicados por el actor el
29/11/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe
reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al
caso:
I) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por
la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través
de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares,
no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en
consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por
vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de
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Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándoles
diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los
porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados
e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el
cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el
mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el
Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)
que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en
todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás
cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo el análisis del marco legal de referencia
arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como
particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de
modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad
del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de
obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el
porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida
el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron
enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no
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Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e
incrementos.
II) Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados
de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación
a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los
fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal,
según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,
en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta
aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen,
marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero
conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la
interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter
remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas
armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación,
alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las
fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos
principios interpretativos.
En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la
C.S.J.N. en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas
federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de...
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