Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 022901/2013

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 22901/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°86948

AUTOS: “PUISYS, M.A. c/ SWISS MEDICAL S.A, y Otro s/ Despido”

(Juzgado Nº 33)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 12/12/2022 que hizo lugar parcialmente a la acción por reparación integral contra Swiss Medical S.A., es apelada por la parte demandada Swiss Medical S.A. a tenor del recurso incorporado el 21/12/2022, sin merecer la réplica de su contraria. La parte actora asimismo recurre el fallo de grado mediante presentación del 20/12/2022, replicado por la demandada conforme escrito incorporado el el 22/02/2023.

La representación letrada de la parte actora, -Dra. S.G.- y el perito contador -A.I.R.-, recurren por derecho propio los honorarios que le fueron regulados en la instancia, por estimarlos reducidos, respectivamente.

II- Corresponde aclarar que forma liminar que arriba firme e incuestionada a esta alzada las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al acoger las indemnizaciones derivadas del despido, ni se controvierte la condena de la aseguradora codemandada con fundamento en el derecho civil.

En efecto, los agravios que plantea la ex empleadora apuntan a controvertir exclusivamente lo decidido en la instancia anterior en orden a las circunstancias que rodearon a la acción de derecho común y la responsabilidad que se le atribuye en ese marco en atención a las tareas que desarrolló la accionante como operadora telefónica durante un prolongado período de tiempo.

En ese sentido afirma que la sentencia de grado deviene arbitraria en tanto no se han analizado debidamente los medios probatorios y se ha determinado una relación causal erróneamente, soslayando que ha negado la enfermedad invocada y que era carga de la actora acreditar el carácter laboral de la misma; afirma que su parte ha dado íntegro cumplimiento con la limitación de la jornada laboral en el caso de la actora, quien se desempeñaba como operadora telefónica revistiendo la categoría “administrativa segunda” en los términos del CCT 122/75.

Afirma que ha efectuado una exhaustiva negativa respecto de la enfermedad denunciada y dada la descripción de tareas efectuadas por la actora ha sido a aquella a quien le ha correspondido acreditar que su padecimiento revestía el carácter de laboral ni ha precisado cual ha sido la cosa riesgosa le habría ocasionado el daño que reclama 1

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

cuando los testigos tampoco han referido a condiciones viciosas que las que se habrían desarrollado tales tareas; así, subraya que la art rechazó el siniestro por considerar que la actora no se encuentra expuesta a agente de riesgo y que en el caso no se ha efectuado un correcto y expreso encuadramiento de los hechos en algunos de los supuestos que contempla el art. 1113 del Código Civil, a efectos de encasillar la responsabilidad patronal, en el hipotético supuesto de que existiera la misma, y permitir en consecuencia que la demandada instrumente su defensa.

Por otro lado, apela el modo en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados, por altos y por bajos, respectivamente; asimismo invoca la aplicación de la ley 24.432 y cuestiona la pauta de intereses determinada por la sentenciante a quo.

La parte actora a su turno, impugna la sentencia de grado en la medida en que desestimó la incapacidad psicológica denunciada; al respecto sostiene que “(…) No puede el a quo pretender que exista una escisión en la psiquis de a actora, quien luego de haber padecido una dolencia física que la dejara sin voz, se encontrara sin trabajo y sin cobertura médica, debido a que los responsables de que contrajera dicho daño,

negaran de manera categórica no solo la existencia de la dolencia, sino también su responsabilidad”.

Para así decidir, la magistrada que me precede, sobre la base de la prueba médica por un lado –que determinó que la actora es portadora de una disponía funcional por nódulos que la incapacita en un 20% t.o. alcanzando una incapacidad permanente y parcial y definitiva del 23% t.o. como consecuencia de los factores de ponderación (dificultad para realizar tareas habituales y edad), ponderando asimismo las declaraciones testimoniales rendidas por R. y Sosa, tuvo por acreditada la existencia del daño y la participación de la cosa riesgosa o viciosa con el perjuicio invocado en el inicio y por ende, la configuración de los presupuestos de responsabilidad objetiva del demandado –art. 1113 Código Civil, vigente al momento de los hechos-.

En cambio, la magistrada desestimó la incapacidad psicológica invocada al advertir que del informe pericial psicológico “tampoco surge explicitado la vinculación entre la patología constatada por la Lic. S. y las labores desempeñadas por la actora o, bien, con las secuelas físicas que aquélla porta (“disfonía funcional por nódulos de las cuerdas vocales”), dato no menor a poco que se repare los términos en que ha sido esbozada la pretensión en el escrito de inicial (arg. arts. 34 inc. 4º y 163

inc. 6º del CPCCN), pues mientras que el resarcimiento de la lesión psiquiátrica fue peticionado en el marco del reclamo por enfermedad (ver fs. 21vta./22), del detenido examen del informe se desprende que hecho dañoso que operó como desencadenante del cuadro depresivo fue la pérdida del empleo en sí”.

2

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 22901/2013/CA1

III- Delimitados los agravios bajo estudio, cabe memorar que la actora reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos a causa de la enfermedad profesional que dijo padecer como consecuencia de las tareas de operadora telefónica que desarrolló para la demandada; así relató, en lo que aquí interesa, que con el paso del tiempo comenzó a padecer dificultades en su voz como consecuencia del uso continuo de sus cuerdas vocales, quedando disfónica a causa de un esbozo nodular del que tomó

conocimiento su ex empleador con fecha 09/05/2012. Sustentó su pretensión en el art.

1113 del Código Civil.

Así entonces, adelanto que concuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado, por lo que no obstante el esfuerzo argumental del memorial que articula la ex empleadora, los agravios que se proyectan sobre el fondo de la cuestión, no podrán prosperar.

Por lo pronto, cabe recordarle al recurrente que al momento de contestar la demanda y asimismo en la presentación recursiva, reconoció expresamente –reitero, en lo que aquí interesa-, que la actora se desempeñaba como operadora telefónica,

cumpliendo dichas prestaciones laborales desde el año 2007 hasta su desvinculación, en jornadas de seis horas diarias.

Así resultan relevantes las testimoniales vertidas por los testigos que declararon a fs. 491/493 y 507/509, respectivamente, en la medida en que especificaron que “a veces la actora tenía disfonía y entonces faltaba, que cuando las empleadas del call center tenían problemas con la voz no tenían otras tareas para hacer, así que si iban a trabajar tenían que estar en el teléfono. Que las tareas de la actora y de la testigo eran cuando ingresaron atender turnos, después de que les pusieron otros skills que es cuando les habilitaban otro tipo de llamadas, que esto es atención al cliente y abarca muchas más cosas que los turnos. Que al correr el tiempo como fueron ascendiendo estuvieron en derivaciones de emergencias, emergencias y atención al prestador. Que atender turnos era más light y llevaba más tiempo y atención al cliente eran llamadas un poco más cortas y más agresivas entonces era más desgastante y finalmente emergencias y derivaciones de emergencias era una responsabilidad mucho más grande, era más estresante, tenían la responsabilidad de derivar la ambulancia como correspondía y en el tiempo que correspondía porque la persona se moría. Y los llamados eran uno tras el otro, en cualquiera de las modalidades de llamadas dependía el tiempo en que estaban hablando. Que en atención al cliente eran más cortas y llegaban a cien llamadas. Que en promedio atendían entre 100 y 150 llamadas por día según el día y el tipo de llamada. Que el tiempo debía ser lo más corto posible para poder atender más llamadas. Que si se pasaban del tiempo para comer los retaban, que se acercaba la team leader y les llamaba la atención. Que no les hacían exámenes periódicos de salud... (R.V.S. fs. 491/493).

3

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Que la actora era operadora en el call center, primero de turnos y después de atención al cliente y después de proveedores, después de emergencias y estuvo en otro puesto en el que llamaba la ambulancia para dejar los pacientes en clínicas y la actora le tenía que indicar en que clínica dejarlos, que cree que se llamaba traslados ese sector. Que lo sabe la testigo porque trabajaban juntas. La testigo asegura que la actora tuvo un problema porque se quedaba distónica, que perdía la voz, que lo sabe porque cuando charlaban en el break la actora le comentaba que estaba tomado corticoides y con el otorrino y la testigo le comentaba que el otorrino le había dicho que no podía seguir tomando corticoides porque no era buena para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR