Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2015, expediente P 125653

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 125.653 - “Puerto, K.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4776 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”.

///PLATA, 10 de juniode 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 125.653, caratulada: “Puerto, K.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4776 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el pronunciamiento del 25 de noviembre de 2014, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Título III del Decreto Ley 8031/73 como así también del art. 126 del mismo, no haciendo lugar a las nulidades articuladas respecto de la declaración indagatoria; no obstante ello, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la defensa oficial a favor de K.A.P. contra la sentencia dictada por el Jugado Correccional nro. 4 del mismo, que había condenado a la nombrada a la pena de multa de pesos treinta mil y clausura de sesenta días, respecto de un local comercial, e inhabilitación por el término de diez años para solicitar licencia provincial en relación a la falta por la que se la condena, con costas, por resultar autora de la infracción al art. 2do. de la ley 13.178 en función del art. 6to. del mismo cuerpo legal.

    En consecuencia, confirmó parcialmente el fallo, y por considerar excesiva la sanción impuesta -al haberse valorado atenuantes y no computarse agravantes-, la redujo a diez mil pesos de multa y clausura de siete días; asimismo declaró la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación por el término de diez años para solicitar licencia provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas (fs. 80/92 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de la nombrada (fs. 126/131 vta.), el que fue concedido por dicho tribunal de alzada (fs. 135/136 vta.).

    Para ello, sostuvo que la vía intentada había sido interpuesta en tiempo oportuno por quien se hallaba legitimado al efecto, a la vez que la misma se encontraba debidamente fundada, con expresa invocación de la normativa en juego, y constituido domicilio especial en la ciudad de La Plata (fs. 135 vta./136).

    Sumó a lo dicho que el pronunciamiento impugnado encuadraba dentro de la conceptualización del art. 482 del C.P.P.; aludió a la observancia de los presupuestos específicos del remedio articulado, y afirmó que no era menos cierto “...que, en autos, se halla[ba]n imbricadas cuestiones constitucionales que, a la postre, y merced a la informada voluntad recursiva del recurrente, podrían derivar en el tránsito posterior de la causa por conducto de lo establecido en el art. 14 de la ley 48” (fs. cit.). En este sentido, citó un fragmento de lo dicho por la Corte federal in re “Di Mascio”, como lo postulado por este Supremo Tribunal de la Provincia en Rp. 118.283 (fs. cit y vta.).

    En definitiva, entendió que se encontraban satisfechos los recaudos comunes y específicos de la vía extraordinaria que se abría, por lo que correspondía concederla (ídem).

  3. El recurso intentado debe declararse mal concedido.

    Se observa -conforme la reseña efectuada en el acápite 3 de la presente- que la Alzada, si bien menciona pretensas cuestiones federales que habrían sido enarboladas por el impugnante, no realiza un análisis circunstanciado -ni siquiera menciona las cuestiones de ese tipo que trae la parte- de los reclamos con lo efectivamente fallado, al...

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