Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2023, expediente FLP 045102585/2012/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,13 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

45102585/2012/CA2, caratulado: “PUEBLA JUAN DE LA CRUZ

C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 103/105, contra la resolución del juez de primera instancia, que le requirió a la Sra. H.d.V.B. (viuda del señor J. de la Cruz Puebla)

    adjunte la declaratoria de herederos correspondiente,

    suspendiendo el trámite de las actuaciones hasta tanto dicho ocurra.

  2. La apelante manifiesta que le causa un gravamen irreparable suspender el proceso hasta tanto se presente el auto de la declaratoria de herederos, lo cual llevaría irremediablemente a iniciar un proceso sucesorio innecesario siendo que existe cónyuge supérstite.

    Sostiene que el artículo 53 de la Ley 24.241

    reconoce el derecho a pensión por fallecimiento a la viuda, en su carácter de derechohabiente previsional,

    encontrándose habilitada para proseguir las presentes actuaciones.

    En el mismo sentido, agrega que el art. 20 de la ley 14.370, establece que el importe de los haberes que quedaran pendientes al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo se hará efectivo a través de los causahabientes.

    Por todo ello, solicita se revoque la resolución de 16/9/22 y se ordene la continuación del proceso.

  3. Conforme surge del acta de defunción obrante en la causa, el Sr. P. falleció el 08 de enero del año 2019, encontrándose casado con la Sra.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    H.d.V.B., según consta en el acta de matrimonio acompañada, desde el 02 de abril de 1966.

    La ley N°24.241 en el artículo 53, establece que, “en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,

    gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda…”.

    En este sentido, el artículo 20 de la ley N°14.370, prescribe que “el importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiese o no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones…”.

    Sentado lo expuesto, la Sra. B. goza de un derecho subjetivo, que no deviene de su carácter de heredera según las...

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