Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 012272/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PUCHE, J.L. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA -

F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PUCHE, J.L. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A.

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N°:

12272/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por la representación jurídica del Estado Nacional- Min. de Def., en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.- L.N.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por la representación jurídica del Estado Nacional- Min. de Def., en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar al reclamo efectuado por el señor J.L.P., y en consecuencia ordenó que las sumas que percibe en concepto de Suplementos por “responsabilidad jerárquica”, o por “administración de material” dispuesto por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones, Decretos N° 245/13 y 855/13- según corresponda en cada caso en particular-, le sean liquidados como “remunerativo y bonificable”, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). Dispuso asimismo, que las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto por el art. 10 del Decreto N° 941/91, más el 2% mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #29603562#237871047#20190704105216246 deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Impuso las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para cuando exista base para ello.

  2. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto, surge que la parte demandada expresó agravios a fs. 70/73 vta., sosteniendo que la sentencia recurrida importa una incorrecta interpretación de las normas reglamentarias que regulan la naturaleza de la Fuerza Aérea Argentina, en particular sus arts. 54 a 58 de la Ley N°

    19.101, y el Decreto N° 1305/12, dictando una resolución que afecta al presupuesto nacional. Señala que las compensaciones objeto del presente reclamo, han sustituido los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, pero que no surge de la norma ni de las constancias de la causa, que los suplementos establecidos por el Decreto N° 1305/12 hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de la Fuerza en actividad. Alega asimismo, que agravia a su representada el carácter remunerativo con el que fueron otorgados, al no encontrarse en la normativa el carácter general o permanente de las mismas, es por ello que entiende que la sentencia adolece del vicio de razón suficiente; como así también las costas impuestas a la demandada conforme al art. 68, 1°

    pte. del CPCCN y por último, se queja en cuanto al régimen de intereses dispuesto por el a quo.

    Corrido el traslado de ley la parte actora contesta agravios a fs. 75/78 vta. en autos, al que nos remitimos por razones de brevedad, quedando la causa en condiciones de resolver.

  3. Trabada así la litis, corresponde analizar: a) la procedencia del reclamo efectuado por la parte actora respecto de los suplementos creados mediante Decreto N°

    1305/12 y; b) el régimen de intereses y costas dispuesto por el sentenciante.

    La Ley N° 19.101 prevé en el art. 53 que “El personal en actividad, percibirá

    el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal (…)La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #29603562#237871047#20190704105216246 Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR