Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 077695/2017

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 77695/2017/CA1

Expte. nº CNT 77695/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86901

AUTOS: “PRUNERA, PATRICIO DANIEL (IEP) C/ CANNON PUNTANA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 65).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva del 29/04/2022 que hizo lugar a la demanda recibe apelación de la accionada C.P.S. por medio del memorial presentado en fecha 09/05/2022 y del accionante a través de la presentación de fecha 03/05/2022, que merecieron réplica de las partes en formato digital de fecha 09/05/2022

    (demandada) y del 13/05/2022 (actor).

    El experto contable y la representación letrada del accionante postulan la revisión de los estipendios regulados por considerarlos reducidos a través de los escritos de fechas 29/04/2022 y 09/05/2022.

    La demandada cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

  2. La accionada, en primer término, se agravia de la valoración fáctica-

    jurídica efectuada en grado por lo que se tuvo por acreditada como fecha de extinción del vínculo laboral el 10/07/2017 e insiste en alegar que de la prueba producida y documental acompañada surge demostrado que la relación laboral se extinguió el 28/06/2017.

    Como colorario de lo expuesto, objeta la condena al pago de los días proporcionales correspondientes al mes de julio de 2017 y al sac proporcional del segundo semestre de 2017 al reiterar que el vínculo se extinguió el 28/06/2017.

    En tercer lugar, cuestiona la base de cálculo tomada en origen del mes de enero de 2017 por contemplar sumas no remunerativas respecto las cuales el accionante ningún tipo de planteo formuló al entablar demanda.

    A continuación, se queja de la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 al sostener que las indemnizaciones derivadas del despido fueron abonadas en tiempo y forma. Caso contrario, peticiona que la sanción sea calculada sobre las diferencias en los rubros que componen la base para su cálculo.

    Acto seguido, se agravia de la suma tomada como pago a cuenta por $233.327.- netos al sostener que corresponde tomar el monto bruto de $267.007,96.

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    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Su sexta queja consiste en cuestionar la procedencia de la multa contemplada en el art. 80 de la LCT, al alegar que los certificados de trabajo fueron puestos a disposición del actor y ante su inactividad fueron acompañados al contestar demanda.

    A su turno, la parte actora se agravia de la valoración efectuada en grado de la prueba testimonial, en virtud de la cual se rechazó el ingreso en una fecha anterior a la consignada por la demandada en sus registros y peticiona se haga lugar a la procedencia de las multas contempladas en los artículos 9 y 15 de la Ley 24.013 o en su defecto la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

  3. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta instancia revisora, por razones de orden metodológico comenzaré con el tratamiento de los planteos articulados por la accionada en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

    A tal fin, cabe memorar que las partes fueron contestes en señalar que entre ambas existió un vínculo laboral y que la demandada despidió sin expresión de causa al actor. En cambio, discrepan respecto la fecha de finalización de la relación laboral.

    Sobre el tópico, la demandada señaló que la relación se extinguió con fecha 28/06/2017.

    La parte actora alegó que ante la negativa de tareas del 05/07/2017

    remitió la CD 775220300 del 06/07/2017 a su empleadora para que aclare la situación laboral y efectúe el correcto registro de su fecha de ingreso y que la demandada contestó

    que la había despido el 28/06/2017.

    Precisó que tal notificación no había llegado a su esfera de conocimiento,

    por lo que considera que el vínculo finalizó el 11/07/2017.

    La magistrada que me precede, hizo mérito de la prueba producida y concluyó que “la parte demandada dice haber remitido en fecha 28/6/2017 mediante CD811344128 despidiendo al actor, la cual se encuentra desconocida y, en atención a lo manifestado por el correo a fs.135 (pieza postal ilegible), queda la misma por no acreditada. En consecuencia, tendré como fecha de despido, el 10/7/2017 mediante CD834375517, en la cual contesta la primera intimación del actor y este toma conocimiento de dicho despido”.

    La demandada se agravia de la valoración probatoria efectuada en grado e insiste en sostener que la relación laboral finalizó el 28/06/2017.

    En apoyo a su postura, aduce que aun cuando el informe del Correo Argentino indicara que la comunicación resulta ilegible, lo cierto es que la carta 2

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    documento extintiva original si lo es por lo que resulta demostrado que la relación laboral se extinguió el 28/06/2017.

    Afirma que ello también se encuentra acreditado por medio de los puntos 18 y 29 de la pericia contable y de los registros que dan cuenta de que el accionante percibió las indemnizaciones del despido y liquidación final antes de la fecha que tuvo por cierta el pronunciamiento de grado.

    En dicho contexto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, adelanto que comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado, por lo que la pretensión revocatoria formulada por la recurrente no tendrá por mi parte favorable andamiento.

    En efecto, la misiva CD 811344128 del 28/06/2017 (v. sobre de fs. 32),

    mediante la cual la demandada alega haber notificado el despido, se encuentra desconocida por el actor a fs. 57 y la contestación de oficio del Correo Argentino indicó

    que la copia no resultaba legible.

    En función de ello, la autenticidad de la carta documento no se encuentra acreditada y la entidad no pudo informar la recepción de la misiva por parte del accionante.

    En este sentido, no puede soslayarse que en virtud de la teoría del carácter recepticio de las comunicaciones, ellas sólo se perfeccionan cuando entran en conocimiento del destinatario, extremo que no puede tenerse por cumplimentado a través de la misiva del 28/06/2017, como pretende la demandada, en tanto de conformidad con las constancias de la causa, el accionante recién tomó conocimiento de su despido directo ante la respuesta de su empleadora a la misiva CD 775220300

    cursada el 06/07/2017 (v. fs. 80 y contestación del Correo Argentino a fs. 85).

    Tampoco acreditan su postura, los puntos 18 y 29 del informe contable presentado el 23/08/2021, que la accionada intenta hacer valer, por cuanto sólo dan cuenta de que la empresa registró el egreso del actor el 28/06/2017, mas devienen inoponibles al actor por resultar asientos unilaterales confeccionados por la propia demandada respecto los cuales el accionante no posee facultad de contralor y por no resultar respaldados por prueba alguna en tanto, reitero, la documental acompañada en el sobre que luce a fs. 32 fue desconocida por el actor.

    Por lo demás, tampoco se encuentra demostrado la acreditación de las indemnizaciones por despido y liquidación final en la fecha denunciada por la apelante,

    en tanto los recibos de haberes adjuntados fueron desconocidos por el actor a fs. 57.

    En consecuencia, por las consideraciones efectuadas, corresponderá

    confirmar la sentencia de primera instancia en tal aspecto.

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    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Lo decidido en el considerando que antecede, me conduce a confirmar la condena al pago del salario proporcional por los días laborados en julio de 2017 y el sac proporcional correspondiente al segundo semestre del año 2017, en la medida en que la relación laboral se extinguió el 10/07/2017 y la accionada no probó el pago de los rubros en cuestión.

    A tal fin debe recordarse que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo firmado por el trabajador (art. 138

    LCT) o bien constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 LCT) y la quejosa no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la cancelación de tales conceptos. Por ello,

    cabe mantener lo decidido en grado respecto este segmento de la queja.

  5. Distinta suerte correrá el agravio de la parte demandada en relación a la base de cálculo computada en grado para efectuar la liquidación.

    En este sentido, para practicar el cálculo de los rubros diferidos a condena, la magistrada de origen tuvo en cuenta el importe que surge del informe pericial contable correspondiente al período de enero 2017 por la suma de $24.878,34.

    La accionada se agravia de la incorporación de las sumas no remunerativas designadas como gratificación extraordinaria conforme A. acuerdo 2016 y la incidencia del presentismo previsto en el art. 40 el CCT 130/75 calificado como no remunerativo, por lo que peticiona se excluyan tales rubros y se esté a la remuneración del mes de enero correspondiente a la suma de $23.283,23.

    Adelanto que le asiste razón por las consideraciones que a continuación expondré.

    En efecto, de la detenida lectura del escrito de inicio surge que...

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