Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 8 de Mayo de 2017, expediente CFP 014216/2003/TO04
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 14216/2003/TO4 TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL
FEDERAL NRO. 2, causa nro. 2370/2505
caratulada “MARC, H. y otros
s/ inf. arts. 80 inc. 2 y 6… Registro de
Interlocutorios n°____________.
nos Aires, 8 de mayo de 2017.
AUTOS Para resolver en el marco de la causa nro. 2370/2505
caratulada “MARC, H. y otros s/ inf. arts. 80 inc. 2° y 6°,
144 bis inc. 1° y último párrafo –Ley 14.616 en función del art. 142 inc.
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y 5° Ley 20.642 del C.P. y 144 ter primer párrafo –Ley 14.616 del
C.P.” con relación al recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor
Público Oficial D. Santiago Finn.
VISTOS I. Que, con fecha 10 de abril del corriente, este Tribunal
resolvió no hacer lugar a los planteos efectuados por la Querella
unificada nro. 1 y por el Sr. Fiscal de juicio como así tampoco a las
solicitudes de los imputados y su defensor oficial, en relación al
alojamiento de los internos en la unidad nro. 34 del S.P.F.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el Sr. Defensor
Oficial D. S. F., a cargo de la defensa de A., M. y
M., a través de la interposición del recurso de casación que luce a
fs. 7668/75 y que, a fin de cuentas, origina la presente resolución.
Allí sostuvo para motivar la interposición del remedio
recursivo que “el rechazo que hace el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nro. 2 de lo solicitado por las partes deviene en arbitrario, en la
Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24567813#178107236#20170508162008858 medida en que ha omitido dar una debida fundamentación, toda vez que
se han omitido tratar elementos objetivos invocados por las partes,
vulnerando la norma del art. 123 del C.P.P.N. que genera su nulidad”.
Y CONSIDERANDO
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Ahora bien, corresponde realizar el juicio de
admisibilidad para determinar su formal procedencia. En este sentido, es
que el remedio intentado no logra superar ese filtro puesto que la
resolución atacada no es objetivamente impugnable. Ello, puesto que no
es sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos, en la medida
en que no pone fin a la acción ni genera un agravio de imposible o tardía
reparación ulterior que requiera de una tutela judicial inmediata, en los
términos del artículo 457 del C.P.P.N.
Por otro lado, y en virtud de la arbitrariedad alegada por la
defensa para sortear el escollo de...
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