Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Junio de 2022, expediente FMZ 028618/2018/TO02/CFC005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 28618/2018/TO2/CFC5

REGISTRO N° 712/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FMZ 28618/2018/TO2/CFC5, caratulada “GALIAN, M.M. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, provincia de Mendoza, por veredicto de fecha 17 de mayo de 2021 y fundamentos leídos el día 26 del mismo mes y año, resolvió, en cuanto aquí interesa:

    …4) CONDENAR a MARCELO MATIAS GALIAN

    RODRIGUEZ (ap. materno) a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE

    PRISIÓN y MULTA equivalente a CIENTO SESENTA (160)

    Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, por considerarlo coautor penalmente responsable como organizador del delito del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 7 en función del art. 5 inc. c)

    de la ley 23.737, por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, todo ello con costas y accesorias legales (art. 12 y 45 del C.P. y arts. 530

    y 531 del C.P.P.N.). 5) CONDENAR a LUCRECIA NOEMI CRUZ

    MARTINEZ (ap. materno) a la pena de OCHO (8) AÑOS DE

    PRISIÓN y MULTA equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO

    (135) Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, por considerarla coautora penalmente responsable como financista del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 7 en función del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, por los hechos atribuidos y que así se califican, todo ello con costas y accesorias legales (art. 12 y 45 del C.P. y arts. 530 y 531 del Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34909463#330258464#20220606143306063

    C.P.P.N.). 6) CONDENAR a O.C.G.B.

    (ap. materno), a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN

    Y MULTA equivalente a NOVENTA (90) unidades fijas y pena de multa de PESOS UN MIL ($1000), e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, por considerarlo partícipe primario del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5 inc. c), de la ley 23.737, con más el agravante por haber intervenido en el hecho tres o más personas de manera organizada para cometerlo, previsto en el art. 11 inc. c) del mismo cuerpo legal, en concurso real, con el delito de tenencia de arma de uso civil previsto y reprimido en el art. 189 bis inc. 2 del C.P., por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, todo ello con costas y accesorias legales (art. 12, 45 y 55

    del C.P., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) …10) CONDENAR

    a ESTELA V.G.M. (ap. materno), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y MULTA

    equivalente a VEINTIDOS COMA CINCO (22.5) unidades fijas, por considerarla partícipe secundaria penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5 inc.

    c) con más el agravante de haber intervenido en el hecho tres o más personas de manera organizada para cometerlo previsto en el art. 11 inc. c) ambos de la ley 23.737, por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, todo ello con costas y accesorias legales. (art. 26 y 46 del C.P., arts. 530

    y 531 del C.P.P.N.). 11) IMPONER a ESTELA VALERIA

    GARECA MARAS (ap. materno), las siguientes reglas de conducta conforme el art. 27 bis del C.P.: 1)

    denunciar domicilio en caso de mudarlo informar de manera inmediata al Tribunal, 2) acatar todo llamado o citación que le formule el tribunal, 3) someterse a control de promoción del liberado una vez al mes, 4)

    adoptar oficio, arte y profesión, 5) no concurrir a lugar en los que se consuma o comercie estupefacientes, ante el incumplimiento a algunas de Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34909463#330258464#20220606143306063

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    las reglas de conductas impuestas se ordenará de manera inmediata su DETENCIÓN. 12) CONDENAR a ARIEL

    EDUARDO ARCE ZAPATA (ap. materno), a la pena de UN (1)

    AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN EFECTIVO y MULTA DE

    PESOS UN MIL ($1000) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 14

    primera parte de la ley 23.737, por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, todo ello con costas y accesorias legales. (art. 26 y 45

    del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)…

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, interpusieron recursos de casación los doctores R.S. y G.A., defensores de M.M.G.R., E.V.G.M. y L.N.C.M.; el doctor J.A., defensor de O.C.G. y el doctor C.F.,

    defensor de A.E.A.Z..

    Cabe indicar que oportunamente M.M.G.R. desistió del recurso de casación interpuesto.

  3. a) Las defensas de E.V.G.M. y L.N.C.M. fundaron su recurso en ambos supuestos del Art. 456 del C.P.P.N. y entendieron que la sentencia recurrida carece de razonabilidad.

    El recurrente indicó que del contenido de las declaraciones indagatorias de sus defendidas surge su total desvinculación del hecho de transporte de estupefacientes que se investiga en la causa.

    En lo que respecta a E.V.G.,

    consideró que de las escuchas telefónicas no se advierte ningún extremo que la pudiera comprometer con el hecho investigado.

    En cuanto a L.N.C.M.,

    entendió que no existen elementos en el sumario que puedan acreditar su participación en los sucesos en análisis y mucho menos en la financiación de la compra de la sustancia ilícita y que son incorrectas las Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    manifestaciones del testigo K.M., toda vez que el dinero que ella llevaba era para realizar compras de ropa.

    Consideró que la pena impuesta por el tribunal oral fue desproporcionada, puesto que se basó

    en el monto solicitado por el Ministerio Público Fiscal por una calificación más gravosa y que debió

    haberse aplicado el mínimo legal a sus defendidas.

    Solicitó que se anule la sentencia impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. La defensa de O.C.G.B. consideró que la resolución recurrida resulta violatoria de los extremos previstos en el segundo supuesto del art. 456 del C.P.P.N., puesto que carece de motivación y no se ha aplicado razonablemente el derecho vigente al caso concreto respecto de su defendido y que sólo se lo condenó sobre la base de una declaración testimonial de un policía que realizó

      las escuchas telefónicas agregadas al sumario y sin el caudal probatorio suficiente.

      Solicitó que se anule la sentencia recurrida y que su defendido sea absuelto.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. La defensa de G.A.Z. encauzó

      su presentación recursiva en el segundo supuesto del art. 456 del C.P.P.N.

      El impugnante dijo que su defendido es sólo un adicto a las drogas y debió ser absuelto por tenencia de drogas para el consumo personal, conforme lo que surge del acta de procedimiento y de lo expuesto durante el debate oral.

      Se quejó de que el tribunal basó su resolución en la declaración de un policía y porque no declaró que era consumidor en oportunidad de prestar declaración indagatoria, lo cual consideró absurdo y en violación a principios constitucionales.

      Dijo que en el caso debió aplicarse el principio de “in dubio pro reo”.

      Fecha de firma: 06/06/2022

      Alta en sistema: 07/06/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FMZ 28618/2018/TO2/CFC5

      Por otra parte, se agravió de que se haya dictado una sentencia de cumplimiento efectivo y no una de ejecución condicional.

      Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N. la Defensa Pública Oficial en representación de O.C.G.B. introdujo nuevos agravios. Consideró que en el caso se aplicó incorrectamente el supuesto del Art.

    11, inc. c de la ley 23.737 respecto a su defendido;

    refirió que no es posible tener por debidamente configurado a su respecto un actuar mancomunado con otras dos personas como exige la normativa legal.

    También se agravió del grado de consumación del transporte de estupefacientes y consideró que quedó en grado de tentativa.

    Por ello, solicitó que se case la sentencia dictada por el “a quo” y se fije una pena de menor cuantía.

    En la oportunidad prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del CPPN, la defensa de E.V.G.M. y de L.N.C.M. presentó por escrito las breves notas sustitutivas incorporadas al Sistema Lex 100. Asimismo, la defensa de A.A. informó oralmente.

    Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes...

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