Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Abril de 2022, expediente FSA 017516/2018/TO02/CFC009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 17516/2018/TO2/CFC9

REGISTRO N° 512/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa FSA

17516/2018/TO2/CFC9 del registro de esta Sala,

caratulada: “QUIROGA, R.A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, con fecha 3 de noviembre de 2021, resolvió en lo que aquí interesa: “I) CONDENANDO

    a M.B.M., de sus condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DOCE (12)

    años de prisión efectiva, multa de 400 (cuatrocientas)

    Unidades Fijas, inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, en concurso real por tres hechos identificados como uno, cuatro y cinco, conforme lo establecido por los art. 5 inc. “c” y art. 11 inc. “c”

    de la ley 23.737, arts. 12, 40, 41, 45 y 55 del C.P.

    Con costas. Rechazar el pedido de disminución de pena requerido en los términos del art. 41 ter del C.P.

    V) CONDENANDO a M.M., de sus condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SIETE (7) años de prisión efectiva, multa de 75

    (setenta y cinco) Unidades Fijas, inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar partícipe primario del hecho cuatro, y partícipe secundario por el hecho cinco, del delito de Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35203816#325683505#20220429144134861

    transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, en concurso real, conforme lo establecido por los art. 5 inc. “c”

    y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, arts. 12, 40, 41,

    45, 46 y 55 del C.P. Con costas (…)

    VI) CONDENANDO a R.A.Q., de sus condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) años y SEIS (6) meses de prisión efectiva, multa de 75 (setenta y cinco) Unidades Fijas, inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar partícipe primario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, por un hecho identificado como cuatro,

    conforme lo establecido por los art. 5 inc. “c” y art.

    11 inc. “c” de la ley 23.737, arts. 12, 40, 41 y 45

    del C.P. Con costas

    .

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación la defensa particular de R.A.Q., y la defensa pública oficial de M.B.M. y M.M., los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.

  3. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R.A.Q.:

      La defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N.

      Sostuvo que en la sentencia recurrida surge que el Tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios existentes en autos, lo que conlleva a conclusiones equivocadas en relación a la conducta que se le atribuye a su asistido. Así, entendió que la misma reconstrucción de los hechos, permite corroborar que su asistido no Fecha de firma: 29/04/2022

      Alta en sistema: 02/05/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSA 17516/2018/TO2/CFC9

      intervino en los hechos preparatorios, ni en la ejecución y consumación del transporte de estupefacientes llevado a cabo el 05 de agosto de 2018.

      Señaló que las comunicaciones telefónicas referidas por el a quo, aun cuando fueran ciertas, son comunicaciones que se limitan a verificar actos sobre los que Q. no tenía ningún dominio, y que su intervención versó sobre un hecho ya consumado.

      Indicó que, entonces, no resultan suficientes para probar la participación de su asistido en los hechos investigados en autos.

      Cuestionó la agravante aplicada en autos -art. 11 inc. “c” de la ley 23.737-, en tanto alegó

      que su defendido reconoce simplemente un vínculo de amistad con el coimputado J.R.P..

      Invocó en el caso la violación al principio de igualdad ante la ley, en tanto sostuvo que el coimputado D.S., fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, y que ello debería haber sido considerado también para el caso de su asistido.

      En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución recurrida.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de M.B.M. y M.M.:

      La defensa sostuvo también que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457

      del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, inc. 2º del C.P.P.N.

      Comenzó su presentación casatoria señalando que la sentencia recurrida es nula por falta de motivación lo que la convierte en arbitraria,

      constituyendo una violación la garantía de defensa en juicio y al debido proceso consagrado expresamente por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

      Fecha de firma: 29/04/2022

      Alta en sistema: 02/05/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      En tal sentido, afirmó que el a quo realizó

      una interpretación parcial y tendenciosa de las pruebas recopiladas para corroborar la participación que le habría cabido a sus asistidos en el hecho,

      consistente en el transporte de sustancias estupefacientes agravado por el número de intervinientes.

      Refirió que los magistrados no tuvieron en consideración el descargo efectuado por sus asistidos y descartaron su versión y la del resto de las personas presentes en el lugar de los hechos,

      desvirtuando de este modo el principio de inocencia del que goza todo individuo y consagrado por la Constitución Nacional, al concluir que eran responsables de los hechos imputados.

      Amén de lo expuesto, enfatizó con relación a su asistida M. que el planteo casatorio interpuesto no se vincula con la responsabilidad que eventualmente podría haber tenido en los hechos que se le imputan, sino que se supeditó a cuestionar el monto de pena dispuesto toda vez que, sostuvo, no se valoró

      de modo alguno su colaboración prestada para el avance de la investigación.

      Indicó que M. realizó un convenio de colaboración, con fecha 05/10/2018 -Legajo de Arrepentido FSA 17516/2018/5-, en los términos del Art. 1 de la Ley 27.304, sustitutivo del Art 41 ter del C.P. Que dicho convenio fue homologado por el Juez Federal N° 1 de Salta, y que los datos brindados por su pupila fueron sustanciales, pero que ninguno fue corroborado.

      Conforme a ello, la defensa recalcó que la falta de investigación por parte de la judicatura de los datos aportados por su pupila coartaba la posibilidad de verse beneficiada con una eventual reducción de su pena.

      Señaló que esta inactividad del Estado no puede ser achacada a su defendida y que no hubo un avance significativo en la investigación por la Fecha de firma: 29/04/2022

      Alta en sistema: 02/05/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSA 17516/2018/TO2/CFC9

      desidia de los órganos del Estado. Por ello,

      expresamente solicitó la aplicación de los beneficios del art 29 ter de la ley 23.737, que dispone la reducción de las escales penales para a aquellos partícipes o autores de determinados delitos que aporten información precisa, comprobable y verosímil.

      Consideró que la reducción que debería aplicarse a su conducta en virtud de la colaboración prestada, debía permitir cuanto menos la aplicación del mínimo de la pena, dispuesta por el art 11, inc.

      c

      , de la Ley 23.737, por lo que estimó adecuada una condena a 6 años de prisión, esto es: el mínimo de la figura agravada.

      Por lo demás, sostuvo que no existen pruebas que vinculen a su asistido M. al “hecho 4”, toda vez que, hasta la fecha, el coimputado S.E. no fue habido y no se pudo comprobar ningún tipo de participación de M. en el hecho en cuestión.

      Al respecto agregó que tampoco se indica en qué consistió la participación que habría tenido su pupilo en ese hecho, ni cuál fue la colaboración prestada y qué nexo lo unía con los otros coimputados.

      Señaló que M.M. cuenta con una camioneta Ford F-100 en pésimo estado de conservación, que no cuenta con revisación técnica vehicular y que, por lo tanto, no puede viajar más allá de la ciudad de Tartagal; y que la supuesta entrevista que habría mantenido con R.G., y que lo vincularía a los hechos investigados, no se encuentra probada.

      Por ello, entendió que el a quo realizó una construcción forzada de los hechos, violando de tal modo el principio de congruencia, partiendo de premisas en apariencia veraces, concluyendo en afirmaciones fácticas carentes de razonabilidad y completamente alejadas de la verdad, por lo que por aplicación del principio constitucional “in dubio pro reo” corresponde que se disponga la...

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