Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 30 de Septiembre de 2019, expediente CFP 000683/2016/TO02

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 683/2016/TO2 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

A efectos de dictar sentencia en causas n°

2748 (Lex N° 683/2016/TO2) caratulada “S., W.A. y OTROS s/ inf. Ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4, contra: 1) M.O.J., DNI n° 26.231.111, argentino, nacido el 25/05/1977 en Chiquigasta, Provincia de Tucumán, 2) J.C.C.L., de nacionalidad paraguaya, DNI n°

93.137.957, nacido en Nueva Italia, República del Paraguay, el día 21/06/67, ambos detenidos en el CPF II de Marcos Paz y asistidos por el Defensor Particular doctor J.J.V.; 3) J.G.S., DNI n° 22.082.390, argentino, nacido el 17/12/70 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, detenido en el CPF de la CABA, y 4) W.A.S., DNI n° 20.840.384, argentino, nacido el 26/04/69 en Capital Federal, estos últimos con la asistencia letrada del Dr. S.H.A.; representando al Ministerio Público F., el Dr.

A.C., a cargo de la F.ía General n° 2, y de cuyas constancias; RESULTA:

  1. En oportunidad de requerir la elevación a juicio de la causa a fs. 10.844/10.863, la Dra. M.A.M., F. interinamente a cargo de la F.ía en lo Criminal y Correccional Federal a cargo de la F.ía Nro.

    12, le atribuyó M.O.J., J.C.C.L., J.G.S. y W.F. de firma: 30/09/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUADALUPE HATTORI, SECRETARIA #32861279#245402827#20190930104238566 A.S. ser coautores del delito previsto y reprimido por los artículos 5to., inc. “c”, y 11vo., inc. “c”, ambos de la ley 23.737, esto es por haber tomado intervención en las conductas delictivas desarrolladas por un grupo de personas organizadas con permanencia en el tiempo que se dedicaba en forma indeterminada a comercializar estupefacientes desde el sur del conurbano bonaerense hacia la ciudad de M.d.P., Provincia de Buenos Aires, lugar donde luego era a su vez revendidos a toda una serie de redistribuidores locales que se encargaban de venderlos en forma fraccionada, todo ello aproximadamente entre el año 2016 y el 19 de julio de 2018.

    Que, a raíz de la clausura de la instrucción, se resolvió elevarla al Tribunal Oral que resulte por sorteo (ver fs. 10.899), resultando finalmente desinsaculada esta sede (fs. 10.900).

    Cabe aclarar que, pese a haberse declarado la incompetencia de este Tribunal -en razón de territorio- para entender en las presentes (fs.

    10.914/23), fue finalmente la Sala II de la Cámara quien dirimió el conflicto suscitado entre este Tribunal y el Tribunal con asiento en la ciudad de M.d.P., resolviendo que debía ser este órgano jurisdiccional quien debía seguir interviniendo (fs.

    54 del incidente de competencia).

  2. Luego de proveída la prueba ofrecida por las partes (fs. 11.116/9), fue presentado por las partes un acuerdo de juicio abreviado en el cual, y según surge del acta glosada a fs. 11.129/33 Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUADALUPE HATTORI, SECRETARIA #32861279#245402827#20190930104238566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 683/2016/TO2 el Sr. F. de Cámara, en primer lugar mencionó

    que los hechos atribuidos a los nombrados resultan escindibles de aquel por los que resultara condenada L.M.A.P. (causa n° 2343 de éste), como así también por aquel que fuera requerido C.G.M. (causa n° 2750 del registro de este Tribunal).

    Indica el F. que, conforme se describió en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 10.884/63, se les atribuye a los imputados “…

    haber tomado intervención en las conductas delictivas desarrolladas por un grupo de personas organizadas con permanencia en el tiempo que se dedicaba en forma indeterminada a comercializar estupefacientes desde el sur del conurbano bonaerense hacia la ciudad de M.d.P., Provincia de Buenos Aires, lugar donde luego era a su vez revendidos a toda una serie de redistribuidores locales que se encargaban de venderlos en forma fraccionada, todo ello aproximadamente entre el año 2016 y el 19 de julio de 2018”. Que, concretamente “… se logró establecer que W.A.S. se contactó las horas previas al traslado de la droga a la ciudad de M.d.P. con dos sujetos que se apersonaron en su domicilio y que desplazaban en una camioneta marca Amarok dominio AB965AP. Producido el encuentro, W.A.S. tomó su vehículo marca Corsa patente EFY715 y juntos se dirigieron hasta la remisería denominada ´La Nueva´, sita en la calle 166 y Neuquén, de la localidad de B., provincia Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUADALUPE HATTORI, SECRETARIA #32861279#245402827#20190930104238566 de Buenos Aires. Luego de ello, W.A.S. regresó a su vivienda. Cerca de la medianoche los dos sujetos que se movilizaban en la camioneta Amarok se dirigieron nuevamente a la vivienda del nombrado S., para minutos más tarde emprender el viaje a la ciudad de M.d.P. con el estupefaciente…”.

    Consecuentemente, el F. de Juicio efectúa un relato del trámite de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual comienza señalando que, a primera hora del 19/07/18, se interceptó al vehículo que conducía W.A.S. en cuyo interior se secuestraron 56 “panes”

    de marihuana y la suma de $1085; y que, por otro lado, en la Avenida Champagnat 742 de Mar del P. se logró ubicar el vehículo Volkswagen Amarok en el que se trasladaban M.O.J. y J.C.C., cuya requisa arrojó resultado negativo en lo que respecta al secuestro de sustancias estupefacientes, incautándose únicamente teléfonos celulares. Que, luego de ello, se allanaron los domicilios de los investigados y del inmueble sito en La Pampa 4801 de la localidad de B., partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en el cual residía J.C.C.L., se secuestraron 62 “panes” de marihuana y 4 trozos compactos más pequeños con la misma sustancia, una balanza digital, teléfonos celulares y documentación del nombrado.

    De esta forma, examinadas las actuaciones y las probanzas colectadas el Sr. F. General Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUADALUPE HATTORI, SECRETARIA #32861279#245402827#20190930104238566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 683/2016/TO2 sostiene que, sin alterar la base fáctica descripta en la pieza acusatoria ni afectar el principio de congruencia, ha de discrepar con el encuadre jurídico propuesto en el requerimiento de elevación a juicio por considerar que debe efectuarse una diferenciación entre el secuestro de droga en el vehículo en el que se trasladaba W.S., de aquél materializado en el inmueble donde residía J.C.C.L..

    Respecto del primer suceso, recalca que la prueba incorporada en autos permite afirmar que los encausados transportaban la sustancia estupefaciente hacia la ciudad de M.d.P., conducta que se encuentra específicamente prevista en el art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737.

    En este sentido, relata que de las trascripciones de las escuchas telefónicas y los informes realizados por el personal preventor, fue C.L. el encargado de conseguir la droga, que la misma sería transportada hacia la ciudad de M.d.P. y allí sería recibida por J.S., quien luego se encargaría de redistribuirla; y que M.J. fue quien contactó a los antes nombrados, y que W.S. sería el sujeto que –

    por pedido de su hermano J.- la trasladaría a bordo de su vehículo particular.

    Al respecto, el F. puso de resalto que si bien la droga sería abonada por J.S. una vez que la recibiera, e incluso luego de redistribuirla entre vendedores de sustancias Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUADALUPE HATTORI, SECRETARIA #32861279#245402827#20190930104238566 estupefacientes de aquella ciudad costera, lo cierto es que J.S. y C.L. eran quienes tenían un claro dominio del hecho y un poder de disposición sobre la droga, por lo que ambos deberían responder como coautores de transporte de estupefacientes (art. 5°, inciso “c, de la ley 23.737 y art. 45 del CPN).

    Continuó detallando que fue M.J. quien se comunicó telefónicamente con J.S. y le informó que tenía un conocido que conseguía la sustancia estupefaciente y que no era necesario pagarla con anticipación sino que podía abonar una parte en el momento de la entrega y el saldo a medida que aquél la fuera vendiendo a otros “dealers” de la ciudad de M.d.P.. El señor F. señaló que más allá de que J. fue detenido junto con C.L. a bordo del vehículo utilizado por el último, el plexo probatorio permite aseverar que J. fue sólo el intermediario, sin cuya participación el hecho investigado no podría haberse cometido. Y que, por lo tanto, el mencionado J. deberá responder como partícipe necesario del trasporte de tales estupefacientes (art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737 y art. 45 del CPN).

    En relación al rol que le cupo a W.A.S., el F. expresa que si bien de las interpretaciones telefónicas surge que se encontraba en conocimiento de la actividad ilícita llevada a cabo por su hermano J., considera que no obran Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUADALUPE HATTORI, SECRETARIA #32861279#245402827#20190930104238566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 683/2016/TO2 elementos probatorios suficientes para afirmar que éste se dedicara al comercio de estupefacientes. En este sentido, indicó que si bien también surgen referencias a otros viajes que se habrían efectuado a aquella ciudad transportando sustancias estupefacientes, se desconoce si efectivamente se concretaron y quiénes participaron, por lo que no pueden ser valorados en esta instancia como prueba de cargo. Detalló que de esas mismas escuchas y presumiblemente como consecuencia de la detención de un sujeto de apellido M., quien se encargaría hasta ese entonces de conseguir la droga, fue que surgió en la investigación la figura de J. y de C.L..

    Apuntó el F. que...

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