Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 13 de Septiembre de 2019, expediente CFP 004713/2007/TO02

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 4713/2007/TO2 Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2541 caratulada “C., M.D.s.ón documentos públicos” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art.

9° inc. b) de la ley 27307, por el Dr. J.L.P., asistido por el S.D.C.P., seguida contra M.D.C., argentino, titular del documento nacional de identidad N° 27.283.492, nacido el día 21 de septiembre de 1979, en ésta Ciudad de Buenos Aires, hijo de C. y N.M., con domicilio real en la calle El Tapete esq. El Cedro, casa 16, Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires; ejerciendo su defensa técnica la Sra. Defensora Oficial, Dra. M.F.L.P. con domicilio constituido en B.M.6., 8vo. piso -contrafrente- de ésta Ciudad, e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.F.L.; y siendo querellante, S.L.P., junto a su letrado patrocinante, Dr. A.D.D.; y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

RESULTA:

Luce agregado a fs. 452/453 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr.

F.D. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, imputándole a M.D.C. la comisión de los delitos de falsificación de documento público y estafa, los que concurren de manera ideal, en calidad de autor (arts. 45, 54, 172 y 292 párrafo primero, todos del Código Penal).

Mediante el decreto de fs. 484 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, y se encuentra agregada a fs. 609/610 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

De la lectura de dicha pieza documental se desprende que la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela F.L., luego de un pormenorizado Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA #29172395#244260487#20190913125843769 estudio de las evidencias del legajo, concordó con la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Instrucción en el requerimiento de elevación a juicio al hecho investigado en autos (arts. 45, 54, 172 y 292 primer párrafo, todos del Código Penal) y como consecuencia, solicitó se impusiera al encausado M.D.C. la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y al pago de las COSTAS del proceso. Además, teniendo en cuenta que C. registra una condena dictada en la causa N° 78688 por la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -en la que se lo condenó a las penas de dos años de prisión en suspenso y al pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, solicitó la imposición de la PENA ÚNICA de DOS AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO.

En dicha presentación, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó su conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por la Sra.

Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Así fue que el día 21 de mayo del corriente año fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 609/610 -ver fs.

629-.

Acto seguido, se corrió vista a la parte querellante a fs. 632 a los fines de que se expida respecto del acuerdo arribado sin haber efectuado presentación alguna.

Sobre la base de lo expuesto y sometida la cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión que resultaba pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 634- coincidiendo con la calificación que Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA #29172395#244260487#20190913125843769 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 4713/2007/TO2 del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 609/610.

CONSIDERANDO:

  1. Se tiene por legalmente acreditado que, con anterioridad al día 13 de marzo de 2007, M.D.C. falsificó las firmas de M.G.M. y del E.G.G.C., en el formulario “08”

    nro. 18514576 el cual simulaba la enajenación del vehículo por aquella a él; así como también la rúbrica del notario mencionado en el acta de certificación de firmas nro.

    F002131789 de fecha 28 de agosto de 2006; e intervino en la falsificación de la foja de legalización nro.

    L007093234 del Colegio de Escribanos de esta ciudad, mediante los cuales se pretendió transferir el vehículo marca Fiat Duna, dominio AZD-377, por parte del nombrado imputado a S.P. y D.R..

    A través de la misma maniobra, C. indujo a error a la querellante S.L.P. quien adquirió el vehículo de marras al imputado abonando la suma de nueve mil dos cientos pesos ($9.200), desconociendo la compradora la falsedad de la documentación acompañada por aquél, lo cual impidió...

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