Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 6 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000171/2016/TO02

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 171/2016/TO2 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en la causa nro. CPE 171/2016/TO2 (2827), caratulada “BARRERA DE U., L.M. s/contrabando de estupefacientes artículo 866, párrafo – Código Aduanero en tentativa” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a L.M.B.D.U., de nacionalidad colombiana, nacida el 24 de diciembre de 1947 en Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia N°

32.439.736, hija de R.B. y de L.G., con último domicilio real en la calle 104, n° 70130 de Medellín, República de Colombia -actualmente alojada en el Complejo n° IV del S.P.F., sito en Ezeiza, provincia de Buenos Aires-, y constituido conjuntamente con su abogada defensora Dra. M.L.A., Defensora Pública Coadyuvante, de la Defensoría Oficial n° 2, en Av. C.P. n° 2002, 7mo. Piso, C.. En representación del Ministerio Público Fiscal, interviene la Fiscalía General N° 2 ante los Tribunales del Fuero y por la parte querellante la AF.I.P.-D.G.A., Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 382/417 y 435/451, obran los requerimientos de elevación a juicio de L.M.B.D.U., formulados por la parte querellante A.F.I.P.-D.G.A. y el Ministerio Público Fiscal –respectivamente-, por medio de los cuales se le imputó la comisión de los siguientes hechos, a saber:

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA 1 #33366668#249064735#20191107084330528 Hecho 1: haber participado en el intento de extraer del territorio nacional, por vía marítima, y con destino al puerto de Leixoes, República Portuguesa, sustancia estupefaciente -124 kg. de clorhidrato de cocaína- que por su cantidad estaba inequívocamente destinada a su comercialización.

    Ello, mediante su ocultamiento en el interior de ocho sillones, acondicionada en las vigas transversales plásticas que conformaban la estructura, que fueron hallados dentro del contenedor n° MSKU2874016.

    Dicha operación se documentó mediante el permiso de embarque n°

    16092EC01004615N, por parte de la firma “BREINKEMIN S.R.L.”.

    Hecho 2: Haber formado parte de una asociación o banda de personas de carácter estable/permanente (integrada entre otros por S.P.A.D.C., I.D.O.S., J.J.U.B., G.A.U. BARRERA), la cual se encontraba destinada a cometer delitos. Dicha banda tenía por objeto perpetrar hechos de contrabando de exportación de estupefacientes destinados a su comercialización en el exterior (República Portuguesa), habiendo operado en el período comprendido entre el 16/12/2009 hasta el 1/3/2016.

    La referida conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d, 866 segundo párrafo, segundo supuesto, en función del art. 871 y 872 todos del C.A., e imputada a L.M. BARRERA DE U. en calidad de coautora, en concurso real con el delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del C.P., en el carácter de miembro (art. 45 y 55 del C.P.).

  2. A fs. 187/192 y 239/244, lucen agregadas las actas de las declaraciones indagatorias de la imputada.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA 2 #33366668#249064735#20191107084330528 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 171/2016/TO2

  3. A fs. 515/520 se declaró la clausura de la instrucción, se dispuso la elevación a juicio de la presente causa y se ordenó la formación de actuaciones por separado.

  4. A fs. 783 la A.F. Dra. S.I., de la Fiscalía General N° 2 ante los Tribunales del fuero, formuló solicitud de juicio abreviado en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr. fs. 782-.

  5. A fs. 785 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N.

  6. A fs. 787 la parte querellante se expidió en los términos de lo normado por el inc. 3 última parte del art. 431 bis, no formulando ninguna objeción al acuerdo celebrado y solicitando la notificación del presente resolutorio a fin de hacer efectivas las penas accesorias previstas por el art.

    876, en función de lo normado por el art. 1026, ambos del C.A.

  7. A fs. 788 se llamaron autos para dictar sentencia.

    Cabe destacar que las presentes actuaciones tramitaron inicialmente por ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 por la conexidad existente entre las presentes actuaciones y la causa n° CPE171/2016/TO1 (2870), caratulada “DI P.S. y otros s/contrabando de estupefacientes” (cfr. fs. 533).

    Posteriormente, el Tribunal aludido en virtud de haber dictado sentencia en los autos referidos (cfr. fs. 571), resolvió la inhibición en pleno en los autos aquí en trato, habiendo quedado radicados los mismos por ante este Tribunal (cfr. fs.572/573).

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA 3 #33366668#249064735#20191107084330528 Y CONSIDERANDO:

  8. Que con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc.

    1. del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por la imputada ha sido prestada sin vicios que afectaran su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N.

    modificado por leyes n° 24.825 y 27.307 –art. 9 inc. b)-, corresponde merituar al suscripto las pruebas recibidas durante la instrucción, como así

    también la conformidad de la imputada sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y la calificación legal otorgada.

  9. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    HECHO 1:

    1. L.M. BARRERA DE U. formó parte del intento de egreso del contenedor n° MSKU2874016, cuya operación se documentó

      mediante el permiso de embarque n° 16092EC01004615N, por parte de la firma...

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