Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Febrero de 2019, expediente CPE 000903/2013/TO02/CFC004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 903/2013/TO2/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “G., A.F. s/recurso de casación”

Registro nro.: 96/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 903/2013/TO2/CFC4 caratulada “GARCETE, AUGUSTO FRANCISCO s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., ejerce la representación de la querella AFIP-DGI, la doctora M.S.A. y asiste a A.F.G., el doctor E.A.Y.W..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

I. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación deducidos por el señor F. General (fs. 1843/1849) y la parte querellante AFIP-DGI (fs.

1850/1859vta.) contra la resolución dictada el 10 de julio de 2018 por el juez del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro.

1 de esta ciudad, que resolvió, en lo que aquí interesa, sobreseer parcialmente a A.F.G. por el Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30112358#225212138#20190228092354026 hecho consistente en la presunta evasión de pago de los aportes y contribuciones del Sistema Único de los Recursos de la Seguridad Social correspondiente a los períodos fiscales mensuales 12/2011, 01/2012, 02/2012 y 03/2012 a los que se encontraba obligada la contribuyente VLQ CONSTRUCCIONES SA por las sumas de $92.324,31, $104.010,70, $118.425,70 y $170.613,46, respectivamente (fs. 1838/1842).

El Tribunal a quo concedió los remedios impetrados a fs. 1860/1861 y, radicada la causa en esta instancia, el señor F. General, doctor M.A.V., mantuvo el recurso a 1865/1868vta. y renunció a los plazos procesales. La querella hizo lo propio a fs. 1869.

Toda vez que la defensa y la querella no se pronunciaron respecto a la renuncia efectuada, la causa continuó el trámite según su estado.

II.a. El representante del Ministerio Público Fiscal encuadró su recurso en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En ese sentido, alegó que en la resolución en crisis se aplicó erróneamente el art. 2 del C.P. al emplear retroactivamente la ley 27.430 al caso de marras por entender que es más benigna.

Sostuvo que no debe aplicarse mecánicamente cualquier norma posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaria al acusado, sino que el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado.

Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30112358#225212138#20190228092354026 Sala III Causa Nº CPE 903/2013/TO2/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “G., A.F. s/recurso de casación”

En este sentido, manifestó que del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados se desprende que el aumento de los montos mínimos en el nuevo régimen penal tributario respondió al objetivo de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

En apoyo de su recurso citó la Resolución PGN Nro.

5/12 en cuanto manifestó que “la actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos de la Ley Penal Tributaria son punibles está dirigida a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en que la moneda en la que fue expresado el valor se ha depreciado” y que “la actualización de los montos mínimos no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponde, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible”.

Hizo reserva de caso federal.

II.b. El representante de la querella AFIP-DGI también fundó su recurso en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que en la resolución recurrida se realizó una errónea interpretación del principio de retroactividad de la ley más benigna a la luz de los preceptos emanados de los arts. 2 C.P, 9 CADH y 15 PIDCYP, al considerar a la ley 27.430 como una norma que expresó un cambio en la valoración social de los comportamientos tipificados en la ley 24.769.

Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30112358#225212138#20190228092354026 Entendió, del mismo modo en que lo hace la Res. PGN 18/18, que la ley 27.430, en cuanto modificó los montos de la Ley 24.769, no pretendió expresar un cambio de valoración social, sino que ha querido corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional.

Subrayó que no se podía soslayar que por intermedio de dicha resolución el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres. Fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Recordó que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no significaba una aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado.

Seguidamente, agregó que a la reforma de la ley le era aplicable “mutatis mutandi” la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de actualizaciones de las sumas previstas con pena de multa.

Citó jurisprudencia en abono de su postura e hizo reserva del caso federal.

IV.- Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, sin que se efectúen presentaciones y superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del mismo digesto normativo –oportunidad en la que la Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30112358#225212138#20190228092354026 Sala III Causa Nº CPE 903/2013/TO2/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “G., A.F. s/recurso de casación”

parte querellante acompañó breves notas-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (conf. fs. 1883).

SEGUNDO

I. A fin de dotar a la resolución de mayor claridad expositiva, corresponde -de modo preliminar- recordar que A.F.G. ha sido requerido a juicio en su carácter de responsable de la empresa VLQ CONSTRUCCIONES SA por la supuesta evasión de pago de los aportes y contribuciones del Sistema Único de Seguridad Social correspondiente, en lo que aquí interesa, a los períodos fiscales 12/11 ($92.324,31), 01/12 ($104.010,70), 02/12 ($118.425,70) y 03/12 ($170.613,46).

Así las cosas, la causa fue elevada a juicio y, con fecha 16 de agosto de 2017, se citó a las partes en los términos del art. 354 del código de forma.

Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2018, la defensa solicitó la extinción de la acción penal por considerar que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 eran más benignas (conf. fs. 1741 y 1830, respectivamente).

Con fecha 10 de junio del corriente, el magistrado del Tribunal Oral resolvió sobreseer parcialmente a A.F.G. respecto de los hechos imputados a los períodos fiscales 12/11, 01/12, 02/12 y 03/12, por considerar que ya no encontraban adecuación en el tipo penal.

Para así decidir, tuvo en cuenta que la ley 27.430 elevó el monto previsto para el delito de evasión previsional simple (art. 5 de la ley 27.430) a doscientos mil pesos ($200.000) y, siendo que los montos presuntamente evadidos en los mencionados períodos fiscales son inferiores a dicha suma, Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30112358#225212138#20190228092354026 correspondía aplicar la ley Penal Tributaria vigente a la fecha, toda vez que la misma resultaba más benigna (art. 2°

del CP).

TERCERO

I.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho...

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