Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Octubre de 2018, expediente CPE 001876/2013/TO02/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1876/2013/TO2/CFC1 “Carrizo, C.A. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1403/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1876/2013/TO2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C., C.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, la doctora C.I.B. y a la defensa particular, el doctor O.A. de L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y la doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, el 11 de abril del corriente año, resolvió sobreseer totalmente respecto de los hechos por los que mediara requerimiento de elevación a juicio a C.A.C. (fs. 1387/1390 vta.).

Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación obrante a fs. 1391/1398, el que concedido a fs. 1399/1400, fue mantenido a fs. 1405/1407 vta.

2. La señora F. General fundó su voluntad recursiva en el supuesto contemplado en el inciso 1º del Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30156994#218630243#20181022085553870 artículo 456 del C.P.P.N., en el entendimiento de que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En esa línea y de conformidad con lo expuesto en la Instrucción General PGN nº 18/18, consideró que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, ha sido aplicado erróneamente por el tribunal a quo al ser utilizado como único fundamento para disponer dicho sobreseimiento.

Refirió que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita. De esta forma, la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Además, sostuvo que ello no era contradictorio con lo expuesto en “P.” toda vez que la modificación del art. 9º

introducida por la ley 26.063 no tenía como objetivo actualizar montos sino reducir los hechos punibles establecidos en dicha norma.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa, oportunidad en la que solicitó se rechace el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1410/1412).

4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30156994#218630243#20181022085553870 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1876/2013/TO2/CFC1 “Carrizo, C.A. s/

recurso de casación”

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del C.P.P.N. del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr.

arts. 335 y 337, segundo párrafo, del C.P.P.N.) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. Llega la causa a estudio de esta instancia a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 que sobreseyó totalmente a C.A.C..

En el requerimiento de elevación a juicio se le atribuyó al nombrado la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2007, por la suma de $1.065.918,07 mediante la omisión de presentar la declaración jurada correspondiente.

El 27 de febrero del corriente, la defensa técnica de C. solicitó el sobreseimiento de su asistido por aplicación del artículo 2º del C.P., fundando su pedido en la sanción y promulgación de la ley 27.430 al considerarla más benigna que la 24.769.

Se corrió vista al F., quien entendió que, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, debía rechazarse lo solicitado por la defensa. (fs. 1384 y vta.).

Por su parte, el tribunal consideró que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP, art. 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30156994#218630243#20181022085553870 Políticos y lo establecido en el precedente “Palero” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en las causas CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: “A., A.I. y otros s/ recurso de casación” y FRO 51000313/2000/CFC1, caratulada “G., C.A. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr.

artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30156994#218630243#20181022085553870 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1876/2013/TO2/CFC1 “Carrizo, C.A. s/

recurso de casación”

involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de evasión simple, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 24.769 ha sido recientemente derogada por imperio de la ley 27.430, del pasado 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en términos generales el delito de evasión simple, introdujo diversas...

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