Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Junio de 2018, expediente CCC 072580/2016/TO02

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 72580/2016/TO2 REGISTRO N° 53 /2018.

Buenos Aires, 11 de junio de 2018.

Y VISTA:

La causa n° 5474, de los registros del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30, seguida a A.F.R., de nacionalidad argentina, nacido con fecha 7 de septiembre de 1998 en la Pcia. de Buenos Aires, titular de DNI n° 41.200.

150, hijo de S.S.R. y A.F.G., con domicilio en la calle C.R. 558, B. Los Tábanos, Tigre, Pcia. de Buenos Aires, P.. Pol RH 310.589, y P.. de Reincidencia O3441525, por el delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 167 inc. 4 en función del inc. 6° del art. 163 del C.P).

Y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde analizar la procedencia formal en el caso en concreto del instituto peticionado en la audiencia celebrada en el marco de los presentes actuados en los términos del art. 293 del C.P.P.N.

    En tal sentido, es del caso señalar que resulta de aplicación en el presente la denominada tesis amplia, por lo que, sin desconocer la autoridad de la doctrina plenaria emanada del fallo “Kosuta”, cabe destacar que dicha tesis resulta ineludible a partir del dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo “A., A.E. s/ infracción art. 14, 1°

    párrafo, ley 23.737” (recaído el 23 de abril de 2008 -causa n° 28/05-), en el que, con meridiana claridad se fijó un criterio de interpretación de la norma contenida en el art. 76 bis del C.P., acogiendo la llamada “tesis amplia”, a cuyo criterio -brevitatis causa- me remito.

    Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #31724729#208683829#20180611115633501 Por lo demás, tampoco podría apartarme de dicha postura ya que “esa es la doctrina vigente con fundamento en la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, dado su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional” (cnfr. Voto del Doctor Hornos en causa n° 9804, caratulada “Costa Mendoza, Mercedes, s/recurso de casación”, de la Sala IV de la C.N.C.P.).

  2. Superada la cuestión relativa a la aplicación del instituto del beneficio de la suspensión de juicio a prueba en supuestos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde analizar si en el caso, la solicitud efectuada por el procesado A.F.R. puede tener favorable acogida.

    Que, conforme surge del acta...

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