Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 23 de Junio de 2017, expediente FBB 004140/2014/TO02

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 4140/2014/TO2 hía Blanca, de junio de 2017.

Y V I S T O S:

Se reúnen los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctores J.L.V., B.E.T. y L.R.S., en presencia del señor secretario, doctor A.C.R., para dictar sentencia en los autos “LEDESMA, W.O. y LAZZARIN, E.B. s/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)” que por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.5 inc. c) segundo supuesto de la ley 23.737), se sigue contra W.O.L., argentino, nacido el dieciocho de octubre de 1976 en Bahía Blanca, hijo de N.C. y de Lucía Susana Cerda, con estudios primarios completos, soltero, comerciante, D.N.

  1. Nro.

    25.447.191, con domicilio real en calle R. de Escalada Nro. 1334 de esta ciudad y contra ELBA BEATRIZ LAZZARIN, de nacionalidad argentina, nacida el dos de julio de 1982 en esta ciudad, hija de R.A. y de M.E.B., con estudios secundarios completos, soltera, empleada administrativa, D.N.

  2. Nro. 29.630.831, con domicilio real en calle G.N.. 4470, B. Los Horneros, Bahía Blanca, como constatado en esta ciudad, los días 12, 13 y 15 de febrero de 2010. Intervienen en este proceso la señora F. General, dra. M.C.M. y como defensores de los acusados, el señor Defensor Oficial, dr. J.I.G.P.F. de firma: 23/06/2017 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #27767236#182123320#20170623120626113 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 4140/2014/TO2 Crocitto y el señor Defensor particular, dr. S.B.M.. De cuyas demás constancias, R E S U L T A:

Primero

Se incorporó al debate por lectura el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 1257/1270 por el que se atribuye a los encausados la coautoría de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, delito previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.

Segundo

La señora F. General, Dra. M.C.M., acusó a los coprocesados, en coincidencia con la calificación legal sustentada por el señor P.F. de Instrucción, como coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos del art.5 inc. c) de la ley 23.737 y solicitó la imposición de las penas de ocho (8) años de prisión y tres mil pesos ($3.000,00) de multa para L. y de cinco (5) años de prisión y dos mil ($2.000,00) de multa para L., con más las accesorias legales del art.12 del Código Penal y las costas del proceso para ambos enjuiciados.

Argumentó para así hacerlo, que se hallaba probado que los días 12, 13 y 15 de febrero de 2010, en los inmuebles de calles: Esmeralda 1266, R. de Escalada 1334 y Waika 510 de esta ciudad, se detentaban cocaína y marihuana que, por su magnitud y por la forma en que se hallaban acondicionadas, estaban destinadas a ingresar en el Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #27767236#182123320#20170623120626113 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 4140/2014/TO2 tráfico ilícito. Luego de analizar cada uno de los elementos probatorios sostuvo que entre los coimputados existió comunidad de acción. Para la graduación de la pena requerida no ponderó eximentes. Como atenuante para L. valora la carencia de antecedentes penales. Agravan para L. la sentencia condenatoria que registra, a tres años de prisión, la tenencia de gran cantidad de estupefaciente, con la que podían obtenerse aproximadamente 5.556 dosis de 0,05 gramos de cocaína y 83 dosis umbrales de marihuana, que demuestran su desprecio por el bien jurídico tutelado, que es la salud pública. También le endilga a L. tener la droga secuestrada en la leñera, en presencia de un menor de dieciséis años.

Tercero

El señor Defensor Oficial, Dr. J.I.G.P.C., asistente de E.B.L., articuló su defensa en siete tópicos. En primer lugar, cuestionó la validez del inicio de la causa porque ésta se inició con el allanamiento, supuestamente, ordenado por el Juez de Paz del Coronel Pringles pero se carece de la resolución que lo dispusiera y de la orden. Todo el procedimiento se encuentra maculado por la requisa de L. que nada tenía que ver con la leñera y que, por otra parte, el maletín estaba protegido de toda injerencia.

Sostuvo que esa nulidad de origen, si bien afecta a L., da curso a los demás procedimientos y, toda vez que no hay curso investigativo independiente, debe anularse todo lo actuado.

Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #27767236#182123320#20170623120626113 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 4140/2014/TO2 El segundo planteo, refiere a la imputación de L. como coautora de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Entendió que no se conformó el tipo objetivo ni tampoco el subjetivo. La señora representante del Ministerio Público Fiscal hace fluir el conocimiento de la sola relación de pareja y este conocimiento sólo podría reconducir a la figura del encubrimiento. Dicho conocimiento no es el dolo requerido por el tipo y tampoco es predicable respecto de la ultraintención que requiere la figura. Sostuvo la absoluta ajenidad de L. en el hecho por lo que solicitó su absolución.

En tercer lugar señaló a que si bien la señora F. no construyó una imputación subsidiaria por la tenencia del estupefaciente hallado en la finca de calle W., pero lo cierto es que se tenía para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737) dada la escasa cantidad y la forma en que fue hallada, esto es, envuelta y junto con dos tuqueras. En tal caso pidió la absolución de su asistida por aplicación del precedente A..

En el cuarto eje de su defensa aludió a la clara situación de violencia de género en que se encontraba inmersa L., por lo que, de considerarse que es imputable, debía valorarse ese contexto por tratarse de una persona altamente vulnerable y solicitó, también, la absolución.

Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #27767236#182123320#20170623120626113 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 4140/2014/TO2 Subsidiariamente planteó la aplicación de la eximente de miedo insuperable, como causal de inculpabilidad y no de antijuridicidad, e impetra la absolución por irreprochabilidad de la conducta.

Finalmente y luego de invocar la figura del art. 277 del Código Penal tanto en su antigua redacción como en la actual, por carecer L. de antecedentes, por ser una mujer que vivió de y acorde con su trabajo, ponderando su situación de alta vulnerabilidad, propició incluir la acción en el tipo aludido. Precisando incluirla en el art. 277 inc.1.e. pero advirtió que la tipificación sería forzada además de no haber si sido imputada.

La acción típica consistente en asegurar, importa colaborar con la toma de posesión efectiva del autor del bien de que se trate y L. en ningún momento procuró asegurar el producto o provecho del delito, sólo podría imputársele conocer la actividad desarrollada por L.. Además está

protegida legalmente porque no tenía obligación de denunciarlo, por lo que también pidió su absolución.

Por último cuestionó la dosificación de la pena.

Destacó que aun cuando todos los planteos anteriores fueran rechazados, ir más allá del mínimo de la pena que amenaza el tipo endilgado, es absolutamente forzado. Se trata de una persona vulnerable, humilde, que no tiene medios de vida propios, sin antecedentes ni vinculación con estupefacientes, que mantiene a su hija, que vive con ella, obtuvo su tenencia judicialmente por lo que imponerle más del mínimo sería sacrificarla en pos de Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #27767236#182123320#20170623120626113 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 4140/2014/TO2 valores que no han sido presentados aquí, por lo que propició la imposición del mínimo legal.

Cuarto

El señor Defensor de L., doctor S.M., anticipó, adentrándose ya en la imputación F. que existía un dato objetivo que no podía cuestionar: la droga se secuestró pero sostuvo que la primera crítica que le merecía el procedimiento, que es de una gravedad inusitada, es la existencia misma de la resolución que ordenó el cateo y de la orden misma. Sustentó su afirmación en que no consta la existencia de la orden del Juez de Paz de C.P.. Menos aún de la resolución, que ni se agregó la I.P.P., en la que presuntamente se expidió. No existe orden dictada por juez competente que haya autorizado el registro de la leñera y no hay manera de suplantar esa falencia. Al carecer de ella no es posible controlar su legalidad. Afirmó que se violaron todos los principios constitucionales vinculados a la defensa en juicio y el debido proceso. El perjuicio real que sufrió su pupilo es haber estado privado de su libertad, estar sentado en el banquillo y con un pedido de pena de ocho años de prisión. No se sabe cuál era el inmueble para catear, qué elementos debían secuestrarse ni los alcances de la medida. Tampoco si se autorizaba algún registro de automotor y la requisa de persona alguna.

Destacó que se secuestraron varios teléfonos celulares sin determinarse a quién pertenecían y, además, hubo una injerencia sobre ellos porque después no se peritaron (sic). La inexistencia de Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R...

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