Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Diciembre de 2023, expediente FCR 019746/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FCR 19746/2019/TO1/CFC1

V.S., JOSE ONOFRE s/

RECURSO DE CASACIÓN

Registro Nro. 1314/2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.A.P., M.H.B. y Gustavo M.

Hornos, asistidos por el secretario actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCR 19746/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V.S., José

Onofre s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; en tanto el doctor P.A.C. representa a la víctima. Por su parte, ejerce la defensa particular, el doctor F.I.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., M.H.B. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la Defensa Particular de V.S., contra la resolución dictada por el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, en cuanto resolvió: “

    1. CONDENANDO a J.O.V.S.… como Fecha de firma: 27/12/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      autor penalmente responsable del delito de trata de personas agravado por haberse consumado la explotación, a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta mil ($50.000),

      accesorias legales y costas (403, 530, 531 y 533 del CPPN; 5,

      12, 22 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 145 bis y 145 ter penúltimo párrafo del CP).

    2. DISPONER EL DECOMISO de la ´Estancia San Justo´ identificada bajo la Nomenclatura Catastral: Departamento Río Grande, Sección Rural, Parcela 52, Partida 008052, Plano TF 50-54; N.C.:

      Departamento Río Grande, Parcela 52-A, Partida 58.232, Plano TF 2-100-95, Matrícula I-B-192 y Nomenclatura Catastral:

      Departamento Río Grande, Sección Rural, remanente Parcela 52,

      Plano TF 2-100-95, Matrícula I-B-6. A tal fin, requiérase al Registro Provincial de la Propiedad del Inmueble la anotación de su embargo cautelar con independencia de su titularidad, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente y sin perjuicio del mejor derecho de terceros (arts. 23 CP en función del art. 20 de la ley 26842 y 524 CPPN).

    3. HACER

      LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA CIVIL y CONDENAR, a José

      Onofre Villarroel Soto a abonar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) en concepto de daño al proyecto de vida;

      un millón quinientos treinta y tres mil trescientos sesenta en concepto de daño moral; novecientos noventa mil ciento ochenta y seis con treinta y cuatro cvos. ($990.186,34) en concepto de remuneraciones caídas e indemnizaciones por despido. Hacer lugar a la demanda por el rubro de daño en la salud psíquica y condenar al demandado a abonar una vez determinado, el costo del tratamiento psicológico que sea menester realizar a fin de superar las secuelas indicadas en Fecha de firma: 27/12/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

      Causa FCR 19746/2019/TO1/CFC1

      V.S., JOSE ONOFRE s/

      RECURSO DE CASACIÓN

      el considerando respectivo y cuya cuantificación se difiere para la etapa de ejecución de sentencia a cuyo fin deberán remitirse los legajos correspondientes a la Secretaria Civil y Comercial del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Río Grande…”.

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado, el que fue mantenido debidamente en esta instancia.

  3. La defensa particular de J.O.V.S. invocó en su presentación ambas causales del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación. Planteó los siguientes agravios:

    a.arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa con su consecuente violación al derecho de defensa y a las garantías del debido proceso de su asistido.

    En este sentido, enfatizó que se omitió analizar con justo alcance la declaración testimonial de la presunta víctima, en tanto su relato durante el debate no resultó

    uniforme con el brindado al momento de efectuar la denuncia que diera origen a la presente causa.

    Así las cosas, la asistencia técnica remarcó y detalló las diversas contradicciones en las que, a su criterio, habría incurrido la víctima.

    A su vez, hizo especial hincapié en el testimonio brindado por el Cabo Dávoli -Policía Rural de la provincia de Tierra del Fuego- en cuanto expuso que con anterioridad al 19

    de diciembre de 2019 no había tenido conocimiento de la existencia del Sr. E.M. ni de las condiciones en las cuales Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    vivía, todo lo cual contradice las afirmaciones que fueron expuestas por la supuesta víctima.

    Agregó a ello, que no existen en autos constancias documentales que permitan acreditar el estado real del inmueble donde residía el mismo durante el periodo denunciado, ni cuáles eran los trabajos que realizaba en la Estancia San Justo.

    Por consiguiente, consideró que mal pudo el tribunal de juicio tener por acreditada las condiciones de sometimiento narradas por E.M.

    1. En punto a la explotación laboral que tuvo por probado el a quo bajo las acciones de captación y acogimiento, señaló que se omitió ponderar que al momento de efectuar la denuncia, E.M. nunca manifestó desconocer las condiciones en las que se encontraba la vivienda como, así

      tampoco, expuso que V.S. pretendiera convencerlo de quedarse bajo la promesa de que la transformaría en habitable; circunstancias estas que fueron alegadas recién durante el debate oral.

      Por otra parte, en lo que respecta al supuesto desapoderamiento de sus ahorros al llevarlo a contratar un plan para la adquisición de un automotor por el que abonó

      cuatro cuotas ($16.000), indicó que conforme se desprende de la prueba documental obrante en autos, surge que solo abonó

      la suscripción al Plan de Ahorro por un valor total de $4960,

      no existiendo constancia que respalde o de sustento al supuesto pago de las cuotas alegadas.

      Fecha de firma: 27/12/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

      Causa FCR 19746/2019/TO1/CFC1

      V.S., JOSE ONOFRE s/

      RECURSO DE CASACIÓN

      Sumó a ello la falsedad en la denuncia en orden a la supuesta sustracción del Documento Nacional de Identidad por parte de V.S. al momento de ingresar a la Estancia. Es que luego, durante el debate, modificó su relato inicial aduciendo que se lo sacaron antes de las elecciones PASO. Sin embargo, afirmó el defensor que según informó el Juzgado Electoral Federal, el nombrado efectuó su sufragio en las elecciones del 11/08/2019.

      Añadió, a fin de sustentar su postura que, para poder suscribirse al plan de ahorro automotor debió tener en su poder el DNI, al igual que para poder cobrar la pensión por discapacidad que recibe de parte del Estado. Y que, tal como lo informara la ANSES, no dejó de percibirla durante todo el año 2019.

      En razón de ello, recalcó y apuntó a las diversas inconsistencias en los relatos efectuados por la supuesta víctima.

    2. En cuanto a las condiciones de habitabilidad de la Casa de Peones de la Estancia San Justo adujo que no existen constancias que permitan acreditar las circunstancias que tuvo por probadas el tribunal a quo. Por el contrario,

      hizo alusión al acta de allanamiento y fotografías tomadas en el lugar de las que no se desprende que el grupo electrógeno no funcionara, que el tubo de gas estuviera vacío ni que la leñera no tuviera leña o que el inodoro no funcionara ni,

      muchos menos, si el pozo de agua tenía efectivamente agua.

      Fecha de firma: 27/12/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Por lo demás, estimó que el acta de constatación llevaba a cabo el 27/12/19 no resulta idónea para acreditar las condiciones de habitabilidad en el periodo comprendido en la denuncia -desde el 26/1/19 al 19/12/19-.

      De otro costado, apuntó a las inconsistencias en las declaraciones del testigo Ochoa -cuidador del country aledaño- quien dio cuenta de las supuestas condiciones en las que vivía su vecino, aludiendo a una relación de cercanía y amistad que habrían forjado durante ese tiempo. Y ello así,

      en tanto E.M. no reconoció la asiduidad del trato, ni que su subsistencia se debiera o fuera gracias a su ayuda.

      En síntesis, afirmó la defensa del encartado que del propio testimonio de la supuesta víctima se advierte la ausencia de explotación laboral y de sometimiento que haya impedido su libre autodeterminación.

    3. Por último, abordó el decomiso de la Estancia San Justo dispuesta por el sentenciante por resultar arbitrario e irrazonable teniendo en consideración la superficie de 9550

      hectáreas y un valor económico superior a los dos millones de dólares. Más aun cuando quedó acreditado que E.M. no fue privado de su libertad.

      Por consiguiente, la ausencia de privación de libertad con fines de explotación laboral, sumado a que la Estancia no fue utilizada como elemento del...

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