Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2023, expediente CCC 061901/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 61901/2014/TO1/CFC1 - CFC2

REGISTRO N° 1735/23.4

la ciudad de Buenos Aires, al sexto día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como P. y J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC 61901/2014/TO1/CFC1 - CFC2, caratulada:

SEOANE, P.S. s/recurso de casación

de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, por veredicto del 21 de junio de 2023, cuyos fundamentos fueron dictados el 1 de agosto de 2023, resolvió,

    en lo ahora pertinente: “

  2. CONDENAR a PABLO SANTIAGO

    SEOANE, de las demás condiciones personales antes citadas,

    por considerarlo partícipe secundario del delito de explotación económica de la prostitución ajena, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Y COSTAS

    (arts. 26, 29 -inc. 3°-, 46 y 127, primer párrafo, del C.P.;

    y arts. 530 y 533 del C.P.P.N.).”.

    El 4 de agosto de 2023, dispuso: “ACLARAR la sentencia dictada el 21 de junio de 2023, cuyos fundamentos fueron emitidos el 1º de agosto pasado, en los términos antes expuestos e INCLUIR en ella el siguiente punto resolutivo,

    1

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    como punto previo a la condena de P.S.S.: “NO

    HACER LUGAR al planteo de prescripción incoado en forma subsidiaria por la defensa particular, respecto de la acción penal seguida contra PABLO SANTIAGO SEOANE” (art. 126 del CPPN).”.

  3. Contra esa decisión interpuso recurso de casación el defensor particular de P.S.S.,

    M.K., el que fue concedido en la anterior instancia y mantenido oportunamente ante esta instancia.

  4. El recurrente encauzó la impugnación presentada por la vía de lo dispuesto en el artículo 456, incisos 1) y 2), del C.P.P.N.

    En primer término impetró la nulidad de la aclaratoria resuelta por el tribunal, por considerar que significó una ampliación del fallo ante la omisión del tratamiento a los planteos efectuados durante el debate relativos a la prescripción de la acción penal formulados por esa defensa y que no habían sido resueltos en la sentencia pronunciada. Sostuvo al efecto que las aclaraciones u observaciones posteriores a la emisión de un fallo suelen estar reservadas a correcciones de índole tipográfica como enmendar algún nombre mal escrito, alguna fecha o bien ante un posible cambio o confusión entre los imputados, buscando de esta manera la aclaración, cumplir un rol de sanación o enmienda sobre el veredicto, pero no a la resolución de una cuestión de fondo omitida en el fallo.

    En segundo lugar, sostuvo que la resolución en crisis se encuentra sustentada en una arbitraria aplicación de 2

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    lo dispuesto en el artículo 67, segundo párrafo, del C.P., de acuerdo a las constancias incorporadas a la causa.

    Refirió que el último acto con efecto interruptivo de los plazos de la prescripción en función de lo normado por el art. 67, inc. d), del Código Penal, fue el dictado del auto de citación de las partes a juicio, el 07/11/2016, desde el cual transcurrió el plazo de seis años dispuesto por el artículo 62 del código de fondo respecto del delito por el cual fue condenado su asistido.

    En particular, consideró que la causal de suspensión de la prescripción prevista en la norma citada al comienzo opera para los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubieran participado y mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público, pero no para el supuesto en estudio, dado que quien fuera coimputado resultó absuelto y, asimismo, no se le había enrostrado la comisión de un delito en el ejercicio de la función pública.

    Precisó que la circunstancia de que S.S., ex miembro de la policía de la Provincia de Buenos Aires, y que fue convocado como garante en un contrato de locación de un inmueble que posteriormente fue utilizado como departamento donde se ejercía la prostitución, en forma alguna puede ser considerado como imputado de la comisión de una conducta que configure un delito desplegado en el ejercicio de la función pública; sino que el grado de empleado estatal –en este caso suboficial de la policía de la provincia de Buenos 3

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    Aires- es una circunstancia anexa o circunstancial al hecho principal.

    Expuso que el motivo por el cual el legislador ha dispuesto la suspensión de los plazos prescriptivos frente a delitos cometidos en ejercicio de la función pública por parte de un funcionario se debe a que así ha entendido que mientras éste se encuentre en su cargo mal puede ser descubierta la maniobra delictiva, o procurado su castigo si sigue desarrollando la función que utiliza como medio para lograr su fin delictivo.

    Que la idea central del legislador frente a este tipo de acciones es la de evitar que el funcionario público logre su impunidad frente a la continuidad de su cargo;

    diferenciando la expresión la idea de “delito cometido por un funcionario público” de un delito “cometido en el ejercicio de la función pública”, siendo la primera de las situaciones una circunstancia particular del encartado –que puede agravar o no el delito en cuestión- y la segunda, una modalidad comisiva del delito para un tipo penal determinado, o bien una característica genérica del tipo penal objetivo que debe encontrarse sobre el sujeto activo en función del delito que con motivo u ocasión de su labor es desarrollado.

    Por lo expuesto, solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto y que se anule la sentencia pronunciada, o, en su caso, que se la revoque y se dicte la absolución de su asistido en orden a la prescripción de la acción penal incoada a su respecto.

    Hizo reserva del caso federal.

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    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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  5. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  6. El 30 de noviembre de 2023, se cumplieron las previsiones de los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que el defensor particular de P.S.S., Dr. M.K., informó oralmente y, en lo sustancial, reiteró los planteos realizados en el recurso de casación interpuesto.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. En cuanto a la procedencia del recurso de casación cabe señalar que ha sido interpuesto oportunamente,

    se encuentra reunido el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 457 del C.P.P.N., la parte recurrente está legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido las mandas del artículo 463 del citado código.

  8. Sentado lo expuesto, corresponde memorar que tres días después de dictar los fundamentos de la sentencia condenatoria dictada respecto del encausado -en cuya defensa se interpuso la impugnación en estudio-, el tribunal resolvió

    aclarar dicho pronunciamiento e incluir como punto previo al de la condena el de no hacer lugar al planteo de prescripción 5

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la acción penal seguida contra P.S.S. incoado, en forma subsidiaria, por la defensa particular al momento de los alegatos.

    Para así decidir, consideró el a quo que la calificación legal bajo la cual el Sr. Fiscal subsumió la conducta atribuida a P.S.S. en la oportunidad de alegar, fue la de autor penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, agravado por el abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas (arts. 45, 127, segundo párrafo, inc. 1, del CP); cuya escala penal prevé una pena máxima de prisión que asciende a los diez años. Y que, más allá de lo decidido sobre la cuestión de fondo, la existencia de aquella posible calificación más gravosa, sumada a la relevancia del bien jurídico tutelado por la norma, imponen no hacer lugar al planteo de prescripción. A su vez consideró que debía ser...

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