Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Noviembre de 2023, expediente FBB 009416/2022/TO01/CFC002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

FBB 9416/2022/TO1/CFC2

Registro Nº 1620/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FBB 9416/2022/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CARRASÁN MORENO, A.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, con integración unipersonal, el 9 de agosto de 2023, resolvió:“PRIMERO:

    CONDENAR a A.A.C.M., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6)

    MESES de PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA UNIDADES FIJAS,

    ACCESORIAS LEGALES y costas, por el hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2022, en el Puesto en la planta Z. de SENASA, sito en ruta nacional n° 151

    km. 155 del Departamento de P., de esta provincia.

    RIGEN los artículos 5, inciso “c” de la Ley 23.737, 5, 29,

    inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.”

  2. Que contra esta decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de A.A.C.M.-.. C.V.A.- el que fue concedido por el a quo el 7 de septiembre de 2023.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III. Tras discurrir sobre la admisibilidad de la vía recursiva escogida la recurrente fundó su procedencia en el segundo inciso del art. 456 del CPPN.

    Señaló que la decisión cuestionada presentaba una fundamentación deficiente, pues se condenó a su asistido de manera arbitraria e inmotivada, omitiendo considerar prueba fundamental de descargo, con clara violación a las previsiones de los arts. 123 y 404 inc. 2°del C.P.P.N. que exigen la motivación suficiente bajo pena de nulidad.

    Postuló la absolución de su defendido con sustento en el principio in dubio pro reo toda vez que no pudo probarse en autos la certeza sobre la propiedad real de los estupefacientes hallados, teniendo en cuenta que C.M. declaró haber abordado el colectivo de larga distancia solo con una mochila de viaje donde guardaba sus pertenencias y un termo con un mate.

    Memoró que el nombrado desconoció en todo momento ser el propietario del bolso que se encontraba en la baulera del colectivo, el cual contenía material estupefaciente. Hizo hincapié en que “así lo reconocieron los testigos que declararon, que en todo momento C. descendió del colectivo con su mochila.”

    Indicó que no había elemento alguno -en el bolso que contenía material estupefaciente- que diera indicio de que pudiera ser de C.M., ya que no contenía pertenencias de éste ni documentación; simplemente se atribuyó a su asistido la propiedad de lo hallado en el bolso.

    La defensa reseñó los hechos que se le imputan al encausado y brindó su versión del caso.

    Luego sostuvo que el procedimiento policial fue irregular y no se procedió conforme a la ley;queno se llamó

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación al juzgado para solicitar una orden de requisa, simplemente se abrió el bolso y, al hallarse los estupefacientes “automáticamente se le endilgó dicha sustancia a su asistido”.

    Señaló que existieron inconsistencias en los relatos de los choferes y testigos civiles: mientras los uniformados aseguraron haber realizado el escaneo en presencia de los choferes, uno de los choferes -el Sr.

    S.- manifestó no haber bajado del colectivo mientras realizaba el proceso; por lo que no puede asegurarse si efectivamente fue mi asistido quien entregó el bolso en cuestión para ser depositado en la baulera del micro.

    Máxime si se considera que se trató de un viaje de más de 30 horas (desde La Quiaca hacia la ciudad de Esquel), con varias paradas durante el trayecto conforme obra en la hoja de ruta aportada en autos.

    La recurrente transcribió la ampliación de la declaración indagatoria efectuada por su defendido y concluyó que de la misma se advierte que C.M. no tenía idea de la existencia del bolso en cuestión, a la vez que destacó que en dicha oportunidad el nombrado solicitó

    al juez medidas probatorias como huellas dactilares y cotejo de ADN.

    En relación al peritaje que se realizó sobre el teléfono celular HUAWEI del imputado, la defensora dijo que solo se pudo constatar una conversación donde se vislumbra que su asistido compartía cigarrillos con dos personas más en su lugar de origen como consumidor de marihuana.

    En su versión de los hechos, adujo que C.M. tomó ese colectivo en Mendoza con destino a Bariloche, que iba con lo puesto, una mochila con elementos de higiene y su equipo de mate, a buscar trabajo allí

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación porque su hija venía en camino. Dijo que al momento del procedimiento y cuando su asistido fue señalado como el posible propietario del bolso en cuestión, los testigos en su totalidad no dejaron dudas de que se encontraba tranquilo, colaborador y que no entendía bien qué sucedía.

    Afirmó que no se secuestró un ticket donde conste que C.M. era el dueño del bolso.

    En suma, sostuvo que el tribunal a quo debió

    haber valorado con la misma intensidad la prueba de cargo como las de descargo, con la consiguiente aplicación del derecho a la igualdad, el principio de inocencia y la garantía del in dubio pro reo. Ante la orfandad de fundamentos, solicitó a esta Cámara que case la sentencia impugnada y absuelva a su defendido.

    De seguido, cuestionó la calificación legal asignada por el tribunal y señaló que para que se configure el transporte de los estupefacientes es necesario que la sustancia arribe al lugar adonde se la quería transportar,

    lo que no sucedió en el caso.

    Peticionó que se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada y se absuelva a su defendido. Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, en la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentaciones.

  4. Que, en la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa presentó memorial sustitutivo de audiencia, en el que expresó mantener todos los agravios que fundamentaron su presentación casatoria.

    Superada la misma, las actuaciones quedaron en Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores G.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto por la defensa particular en representación de A.A.C.M. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia condenatoria recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para impugnarla (cfr. art. 459 del C.P.P.N.),los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se encuentran cumplidos los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 16/09/2022 que obra en Lex-100, la presente causa se inició el día 24 de agosto de 2022 a las 05:40 horas, momento en el que personal policial de la Policía de la provincia de La Pampa, se encontraba realizando controles de rutina en el marco de la “Campaña de Prevención del Tráfico Ilícito de Drogas” en la planta Z. de SENASA, sito en ruta nacional n° 151,

    km. 155, del Departamento de Puelen de esa provincia y detuvo la marcha de un ómnibus de la empresa Andesmar,

    dominio AA580JP, que provenía de la ciudad de La Quiaca (pcia. de Jujuy) con destino a la ciudad de Esquel (pcia.

    de Chubut).

    Seguidamente y ante la presencia de los choferes,

    se procedió a escanear la totalidad de los equipajes habidos en la baulera, lo cual permitió detectar que en el Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación interior de un bolso de tela color negro, que poseía un ticket adherido que rezaba “Ministerio de Transporte.

    Presidencia de la Nación n° A56477620”, se hallaban elementos que por su conformación podrían tratarse de sustancia estupefaciente.

    Ante esta situación, se solicitó al conductor F.A.B. que identificara al propietario del equipaje en cuestión, que a raíz de la hoja de ruta -Cuya copia luce agregada digitalmente dentro del Expte N° 400/22

    del Área de Coordinación Operativa de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de La Pampa- que poseía el nombrado, se determinó que en la butaca n° 22 se encontraba su dueño, quien resultó ser A.A.C.M. corroborando el nombrado que...

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