Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Octubre de 2023, expediente FSM 119170/2018/TO01/CFC005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 119170/2018/TO1/CFC5

REGISTRO N°:1433/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos -como P.- y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 119170/2018/TO1/CFC5, caratulada “CÓNCARO,

H.O. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 6 de marzo de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires,

    dictó el veredicto en el que determinó –en lo aquí relevante-:

    II. CONDENAR a H.O.C., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO

    (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000),

    ACCESORIAS LEGALES y COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de haber contaminado de un modo peligroso para la salud el ambiente utilizando los residuos a que se refiere la ley 24.051 (art. 41 de la Constitución Nacional,

    arts. 5, 12, 29 inc. 3ero, 40, 41 y art. 55, primer párrafo de la ley 24.051 y sus anexos Anexo I apartados Y8 e Y9 y Anexo II

    apartados H4.2, H13 y H12 y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)

    .

    El 20 de marzo del corriente año el tribunal mencionado expuso los fundamentos de la sentencia en cuestión.

    Fecha de firma: 19/10/2023 1

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. Contra esa decisión, la defensa de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 21 de abril de este año, y mantenido ante esta instancia.

  3. a. Luego de postular la admisibilidad formal de la impugnación interpuesta, el recurrente postuló nuevamente que la acción penal se encontraba prescripta. Tras considerar al delito atribuido como de carácter instantáneo, pese a que sus efectos puedan mantenerse en el tiempo.

    En tal sentido, aseveró que “el planteo de la defensa fue totalmente correcto y procedente, debido al transcurso de los plazos previstos por los arts.67 inc b) y 62 inc.2) del Código Penal, en función del máximo de la escala penal prevista para el delito en cuestión -10 años-, antes del decreto que dispuso el llamado a indagatoria de H.O.C., que tuvo lugar el 15

    de noviembre de 2018 (fs. 1082 de la causa en soporte físico).

    Por lo que debió ser aceptada expresamente la extinción de la acción penal por prescripción, en el decisorio pertinente. –punto dispositivo I-, que fue injustificadamente rechazada”.

    Por ello, solicitó que se considere prescripta la acción penal respecto de los hechos anteriores al 15 de noviembre de 2008.

    1. Luego, planteó una serie de nulidades.

      En primer lugar, cuestionó el auto que ordenó los allanamientos efectuados. En sus palabras, “en los fundamentos dice en un párrafo que el predio de 20 ha. es de C.V. y en otro que el predio de 20 hectáreas es de H.O.C..

      Pero finalmente ordena los allanamientos diciendo que el predio Fecha de firma: 19/10/2023 2

      Alta en sistema: 20/10/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSM 119170/2018/TO1/CFC5

      es de Cóncaro Vial, -lo cual es falso-y dispone ilegítimamente allanar las sedes de esa empresa y de sus socios y de un empleado”.

      Sobre el punto destacó que de las actuaciones iniciales de la causa se estipuló a H.O.C. como titular del predio en cuestión. Ello, sostenido por el informe elaborado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Sumado a ello, se realizaron tareas de inteligencia para constatar dicha información.

      En consecuencia, estimó que no había constancia alguna en el expediente que revelara que el predio era propiedad de Cóncaro Vial, por lo que las órdenes de allanamiento fueron libradas a partir de un auto con contenido erróneo.

      A partir de lo expuesto consideró que se produjo una “afectación gravísima a múltiples garantías contempladas en el art. 18 C.N. La garantía de defensa en juicio, debido proceso legal y al principio de inviolabilidad del domicilio sin previa orden de juez competente, - esa orden debe ser fundada y motivada debidamente. ART 123 Y 224 del C.P.P.N. que exigen auto fundado para el allanamiento de un domicilio”.

      Por otro lado, cuestionó la plataforma fáctica impulsada por las partes acusadoras. Destacó que se le imputó a su asistido un delito ambiental por un período en el que la ley que lo dispone no estaba vigente. Fue indagado el 10/12/2018 y se le imputó contaminación por cuarenta años, cuando el tipo penal entró en vigencia el 8/4/92. Sostuvo que durante el plazo transcurrido entre diciembre de 1978 hasta abril de 1992 la Fecha de firma: 19/10/2023 3

      Alta en sistema: 20/10/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      conducta no era siquiera delictiva, por lo que la condena contraría el principio de legalidad.

      Resaltó, al respecto, que la querella le imputó un hecho respecto del predio cuando la mayor parte del período el titular de ese lugar era otra persona -H.T.C., padre del acusado-, quien siguió teniendo el usufructo durante un largo tiempo posterior a la donación de la nuda propiedad a H.O..

      Así, consideró que “se pretende establecer una responsabilidad penal hereditaria y dejar de lado el principio de que la responsabilidad penal es personal. Por tanto, se viola el principio de culpabilidad por el hecho propio art. 18 C.N..

      A partir de ello solicitó que se plantee la nulidad parcial de la declaración indagatoria del acusado H.O.C., por reproche parcial de lo que no es delito.

      Como tercer punto, postuló la nulidad del informe pericial presentado por el ingeniero P.. Centralmente, objetó

      el modo de actuación del perito. Que el 21/7/20 el mencionado presentó una nota al tribunal afirmando no poder cumplir con lo solicitado porque el tiempo transcurrido excedía los plazos considerados en las normas estandarizadas para asegurar que los resultados que se obtengan fuesen representativos de los valores que se encontraban originalmente en tales; lo que generaba que la conclusión no podía traspasar el grado de dubitable. En esa nota también pidió que se tomen nuevas muestras.

      Que, pese a ello, el 21/7/20 se adjuntaron los resultados de las correspondientes muestras, así como el 27/7/20

      presentó otra nota detallando que los análisis se efectuaron en Fecha de firma: 19/10/2023 4

      Alta en sistema: 20/10/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSM 119170/2018/TO1/CFC5

      diciembre de 2019. Al respecto, el impugnante manifestó que “el propio P. dijo que las muestras eran inidóneas para realizar el informe sobre ellas, debido al tiempo transcurrido, pero no obstante eso hacia la misma fecha que dijo eso, presentó el informe técnico. Es una auto contradicción flagrante. Y encima admitió que afectó los derechos del perito de la defensa, que pese a estar designado, no pudo intervenir, debido exclusivamente a la actuación de A.P.”.

      De lo expuesto la parte recurrente consideró que el peritaje posee vicios de procedimiento que impiden que pueda ser sopesado al valorar la prueba producida en el juicio. Para más,

      enfatizó que el perito brindó versiones contradictorias al momento de prestar declaración en el debate oral y público.

      Concluyó que las expuestas, sumado al impedimento de actuación del perito de parte, resultan circunstancias suficientes para justificar la declaración de nulidad del peritaje en cuestión.

    2. Por otro lado, la defensa objetó también el rechazo de la ampliación del ofrecimiento de pruebas que fue promovida en la etapa de juicio. Resaltó que el art. 296 del CPPN habilita al imputado a indicar pruebas al momento de efectuar su declaración.

      Al respecto, señaló el impugnante que la prueba adjuntada era esencial para resolver el caso. Según su visión,

      demostraba mediante escrituras públicas que el predio había sido comprado en la década del año 1950 por H.T.C., quien luego donó la nuda propiedad con reserva de usufructo a su hijo H.O.C.. Esto es esencial para acreditar que quien Fecha de firma: 19/10/2023 5

      Alta en sistema: 20/10/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      34650723#388231026#20231019132356932

      comenzó a recibir residuos de las Municipalidades fue H.T.,

      y no H.O., y que el último, imputado en autos, lo recibió

      ya lleno de residuos en su interior y no podía cerrar el predio por su propia y única decisión pues así lo impedía la normativa provincial en la materia.

      Adviértase que el testigo C. también confirma lo alegado en autos acerca de que quien comenzó con la explotación era H.T. y no H.O..

      Recordó, además, que la prueba en cuestión consistía en “tres cartas documento enviadas por la familia C. a la Municipalidad de Z. y sus acuses de recibo –se refieren al ingreso indebido por esa Municipalidad al predio de 20 ha. a pesar de que H.O.C. había colocado un cartel que decía PROHIBIDO INGRESAR RESIDUOS. EL DUEÑO-, 94 manifiestos de transporte de residuos...

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