Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2023, expediente FLP 091003219/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FLP 91003219/2011/TO1/CFC1

caratulada “G., H.D. s/

recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1192/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Guillermo J.

Yacobucci como P. y los doctores A.E.L. y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.L.V., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FLP 91003219/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “G., H.D. s/ recurso de casación”.

Intervienen en el caso el representante del Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca y el señor defensor oficial doctor I.T. por la defensa del imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

A.E.L., G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Con fecha 5 de abril de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro.1 de La Plata resolvió “NO HACER

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

LUGAR al planteo de la defensa de H.D.G. de insubsistencia de la acción penal y sobreseimiento por vulneración a la garantía del plazo razonable, debiendo continuar las actuaciones según su estado”.

Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso de casación, que fue concedido con fecha 25 de abril de 2023 y mantenido en esta instancia el 5 de mayo de este año.

Con fecha 12 de septiembre del corriente se celebró

la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN,

oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. El recurrente sostuvo que el decisorio impugnado resulta arbitrario pues se ha dictado en violación del derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable.

    Expuso que se evidencia un exceso en el lapso de tramitación y que, más allá de los intentos infundados que emanan de la cuestionada resolución, genera que su continuidad provoque un perjuicio al derecho de defensa,

    porque desde que el imputado fue sometido a proceso (agosto de 2012) hasta la actualidad, no se ha resuelto definitivamente su situación procesal, y ello demuestra un avasallamiento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Aclaró que “El trámite del expediente se mantuvo sin movimiento desde el llamado de citación a las partes, o sea desde hace ocho años (8) años. En tal sentido, si bien es cierto lo que sostiene tanto el Ministerio Público Fiscal como el Tribunal Oral, en cuanto a que el plazo de Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    prescripción de la acción penal no ha transcurrido, también es cierto que en autos, ni VE ni el Ministerio Público han podido convencer respecto al planteo de la insubsistencia de la acción penal por plazo razonable. Las actuaciones no tuvieron un trámite normal y constante, su trámite se paralizó durante más de ocho años, por razones netamente jurisdiccionales, no atribuibles en absoluto a mi representado y ello no fue evaluado, valorado ni considerado por VE para resguardar el derecho que ampara a mi asistido”.

    Expuso que “Del mismo modo sucede con el razonamiento del cual echa mano el Tribunal, en el sentido las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o en el abrumador trabajo que pesa sobre ellos,

    toda lo cual no podrá excusar a los magistrados de una eventual responsabilidad, entonces está absolutamente vedado imponer a la cuenta del imputado el incumplimiento en que incurra el propio Estado en la adecuada Administración de Justicia.”

    Puntualizó que no resulta razonable que una persona esté sometida a proceso durante tantos años y señaló que se advierte claramente aquí que esa duración es absolutamente desproporcionada puesto que todos esos años de proceso han sido de por sí un sometimiento para el imputado y no resulta admisible, ni desde el sentido común ni desde el Derecho,

    considerar que esa circunstancia carezca de toda virtualidad al ser ahora sometida al análisis que impuso el actual planteo basado en el afianzamiento mismo de la Justicia que nos es señalado desde el mismo preámbulo de nuestra Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Citó jurisprudencia afín a su posición y solicitó

    que se haga lugar al recurso y se anule la decisión recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Durante el término de oficina se hizo presente la defensa, que reprodujo en lo sustancial los motivos del recurso Por su parte, el Dr. J.A. de Luca, en representación del Ministerio Público Fiscal postuló que se haga lugar al recurso de la defensa por entender que en el caso se ha violado el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

    Al respecto, el doctor De Luca expuso que “si bien la irrazonabilidad en la duración del proceso, depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso,

    por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 330:3640), lo cierto es que para establecer si se ha violado la citada garantía, deberá tenerse en cuenta los elementos fundamentales que han sido delineados por la Corte Suprema y la CIDH a lo largo de su jurisprudencia: la complejidad del asunto, la actividad procesal de interesado y la las conducta de autoridades judiciales (Fallos:

    327:4815)”.

    Y añadió el fiscal general que “Aplicado todo ello,

    al caso, considero que no reviste complejidad alguna; se trata de una causa que no tiene múltiples imputados, cuya investigación no requirió de trámites procesales complejos que a menudo llevan tiempo, como exhortos para practicar diligencias fuera de la jurisdicción o actividad probatoria compleja por la cantidad o la densidad de las fuentes de Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    información. Por el contrario, la única prueba material sería la reproducción de las declaraciones del personal policial que intervino en el allanamiento, la evaluación de los peritajes realizados sobre los materiales secuestrados y de las actas que dejaron constancia de ello. Por ello, si bien en materia de interpretación de la ley los fiscales debemos preferir aquella que hace prevalecer el ejercicio de la acción pública, también es nuestra obligación ejercitar todos los mecanismos legales a fin de evitar casos en donde la morosidad judicial lleve a ésta a su extinción”.

    Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de la defensa.

  3. En ocasión de presentar breves notas, la defensa del imputado sostuvo que en función de la presentación realizada por el Ministerio Público Fiscal, se observa que en el caso los intereses de ambas partes (defensa y acusación)

    son coincidentes; por ello, no resta otra solución que hacer lugar al recurso articulado por la asistencia técnica. Aclaró

    que adoptar una postura contraria (esto es, rechazar la vía casatoria incoada por la defensoría) desconocería los lineamientos básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y, de esa manera, vulneraría el principio acusatorio; la garantía de imparcialidad; y los derechos de defensa y al debido proceso (arts. 18 y 24 CN; 10 y 11.1

    DUDH; 8.1, 8.2 y 8.5 CADH; 9.2, 14.1 Y 14.3 PIDCP; 26 DADDH).

    -III-

    Preliminarmente, corresponde señalar, conforme surge de la reseña que antecede, el Fiscal General ante esta Cámara consideró que asiste razón a la defensa y postuló que se haga lugar al recurso articulado.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En estos términos, se advierte que, en esta instancia, el órgano acusador se expidió en favor del planteo defensista, lo que sella la suerte de este recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

    En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma del sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP

    -que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7° y 15° del precedente “Casal” Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

    En relación a este tópico me he expedido en las causas n° 4839 “G., J.M. s/ rec. de casación”,

    registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, n° 4722

    Torres, E.H.s.. de casación

    registro 100/2004,

    rta. el 11 de marzo de 2004, n° 5617, “P., M.M.s.. de casación”, reg. n° 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, n° 5624, “Alegre, J.D.s.. de casación”, reg. n° 718/05, del 12 de septiembre de 2005, n°

    5761, “Branca, D.; G., J.C. y M., J.M.s.. de casación”, reg n° 1078/05, rta. el 1° de diciembre de 2005, y n° 6068, “Balzola, C.A.s..

    de casación”, reg. n° 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y...

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