Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Agosto de 2023, expediente FRE 005460/2016/TO01/CFC003

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 5460/2016/TO1/CFC3

Registro nro.: 1095/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRE 5460/2016/TO1/CFC3,

caratulada “TOLEDO, C.R. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El 3 de abril de 2023, cuyos fundamentos fueron dictados el 19 de ese mes y año,

    el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Provincia del Chaco, resolvió –en lo que aquí interesa-:

    VI.- CONDENAR a C.R.T. ya filiado en autos, como PARTICIPE SECUNDARIO

    penalmente responsable del delito de LAVADO DE

    ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO agravado por haberse cometido con HABITUALIDAD, COMO MIEMBRO DE UNA

    ASOCIACIÓN O BANDA FORMADA PARA LA COMISIÓN

    CONTINUADA DE HECHOS DE ESTA NATURALEZA, a la PENA

    de TRES AÑOS DE PRISIÓNDE EJECUCION CONDICIONAL,

    MULTA DE DOS (2) veces el monto de la operación que se disminuirá conforme al artículo 46 del Cod. Penal y que será determinado en el incidente respectivo,

    debiendo hacerse efectiva en el término de treinta Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35653672#380410176#20230823134908426

    (30) días de quedar firme la misma; más accesorias legales y costas (arts. 26, 27 bis, 40, 41, 46, 303,

    incisos 1 y 2 apartado “a” del Código Penal, 530,

    531, 533 y 535 del CPPN).

    ; y “

    VII.- IMPONER a C.R.T. por el mismo tiempo de la condena, a las siguientes reglas de conducta, tal y como han sido fundadas en los considerandos (art. 27

    bis Código Penal):

    Fijar residencia que no podrá modificar sin el previo conocimiento y autorización de este Tribunal.

    Ello, bajo apercibimiento de lo estatuido en el último párrafo del citado artículo 27 bis del Código Penal

    .

  2. DECOMISAR, una vez firme este pronunciamiento, los bienes objeto y/o medio del delito de lavado de activos secuestrados conforme da cuenta la certificación de efectos de esta causa,

    los que debidamente inventariados tramitarán en los incidentes respectivos para ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes (arts. 23 y 305 del CP, 522 del CPPN, art. 27 inciso b, Ley 25.246 t.o. ley 26.683).”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa técnica de C.R.T. interpuso el recurso de casación, que fue concedido el 5 de mayo de 2023 respecto de los puntos VI, VII y VIII de la sentencia condenatoria pronunciada.

    Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo previsto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRE 5460/2016/TO1/CFC3

    Consideró que la prueba producida durante el curso de la instrucción y el juicio no acreditó

    la materialidad de un hecho que se corresponda con la figura de lavado de activos en forma agravada ni con la participación en el mismo, en calidad de colaborador no necesario, de C.R.T..

    Y que ello no se puede derivar de la conformidad prestada por el resto de los imputados para la aplicación del instituto de juicio abreviado.

    Refirió que, conforme lo expone la sentencia impugnada, a los acusados se les atribuyó:

    (H)aber formado parte de una organización ilícita con carácter estable, permanencia temporal y estructura funcional que operó en las ciudades de Resistencia (...) y Corrientes durante los años 2013, 2014, 2015 y principios de 2016, en el marco de la cual los encartados de manera organizada y sistemática se han dedicado a diseñar una sofisticada estructura financiera y un complejo esquema de inversión destinado a reinsertar y aplicar al sistema bancario y económico legal la ganancia espuria obtenida de la venta en el mercado marginal de dólares estadounidenses a la cotización del dólar blue...". Agregando que C.R.T. "... registra acreditaciones bancarias en cuenta de su titularidad…como numerario de la Policía Aeroportuaria, Corrientes, sus remuneraciones brutas al 5/2016 ascienden a la suma de $ 39.908,98 (...) el hecho que el nombrado no registre cruces migratorios junto a los demás Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35653672#380410176#20230823134908426

    integrantes de la organización, no lo extrae de la conformación de las mismas ya que los casi 7.000.000

    millones de pesos acreditados en su cuenta (sin contabilizar la compra de dólares estadounidenses)

    denotan una funcionalidad de depósitos y confianza en el mismo dentro de su rol propio en la alineación de la estructura de la asociación ilícita de lavado de activos que conformó. Tales acreditaciones no son compatibles con el perfil fiscal y económico del investigado, excediendo considerablemente los emolumentos percibidos en concepto de remuneraciones y capacidad de ahorro (fs. 601/703) AFIP-DGI, fs.

    972/988 Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, fs. 990/1333. Dirección Regional Aduanera Hidrovía de la AFIP)".

    Sostuvo el impugnante que lo único que se probó “es la acreditación en la cuenta sueldo de C.R.T., correspondiente a una Caja de Ahorro en Pesos del Banco de la Nación Argentina y que entre las personas que realizaron los depósitos se encuentran los imputados M.A.B.-

    tet y F.E..

    ; y que estos depósitos en la caja de ahorro en pesos de la que es titular el encausado no dan prueba de la materialidad del hecho por el que ha sido acusado y condenado y de la participación que se le atribuye.

    Precisó la defensa en ese sentido que los extractos bancarios incorporados al plenario solo acreditan la existencia de sumas de dinero en la caja de ahorro en pesos de la que es titular su defendido pero no dan información alguna acerca del Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35653672#380410176#20230823134908426

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRE 5460/2016/TO1/CFC3

    origen de esos depósitos; y que, “que se tenga por acreditados depósitos o transferencias en pesos en una cuenta sueldo, que no se corresponden con los depósitos de los haberes por la contraprestación de los servicios en la PSA, no es prueba de que se hayan realizado operaciones de venta de divisas extranjeras en el mercado marginal y que el producto de esas operaciones haya sido depositado o transferido a la caja de ahorro de nuestro asistido para comprar en el exterior dólares estadounidenses que posteriormente eran introducidos al territorio argentino con el objetivo de venderlos en el mercado marginal.”.

    Afirmó que no está probado que las personas acusadas en el requerimiento de instrucción formal hayan adquirido dólares estadounidenses en la República del Paraguay haciendo uso de la tarjeta de débito correspondiente a la caja de ahorro de la que es titular C.R.T.; que estos extractos y la pericia contable practicada desacreditan la hipótesis del informe producido por la UIF a fs. 8973/8974. Que la sospecha planteada en este informe acerca de la existencia de un grupo de personas que ingresaban dólares del exterior al territorio argentino para venderlo en el mercado marginal y que de esa maniobra participaban las personas que aportaban sus cuentas en el Banco Nación para obtener un rédito o provecho económico,

    no ha sido probada; y que el informe tampoco lo prueba desde el momento en que no se remite a ningún Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35653672#380410176#20230823134908426

    medio de prueba que permita sostener la veracidad de lo informado.

    Insistió en que lo único que se acreditó

    en el juicio es que en la caja de ahorro de C.R.T. se depositaron sumas de dinero, pero no que sean el producto de operaciones de compraventa de dólares estadounidenses que tampoco fueron objeto de secuestro alguno.

    Agregó que la condición esencial para que se pueda afirmar la adecuación de un hecho al art.

    303 del C.P. es que se pongan en circulación bienes provenientes de un ilícito penal, y que ninguno de los elementos probatorios a los que alude la sentencia demuestran que las sumas de dinero depositadas en la caja de ahorro de T. provienen de un ilícito de esta naturaleza.

    Cuestionó que se pretende fundar la prueba del hecho y de la participación de T. en el Acta N° 010/2016 labrada a A.R.G. en la zona primaria aduanera, el 16 de febrero de 2016,

    pero la infracción administrativa de que da cuenta el acta labrada no vincula a T.. Y que el motivo por el cual se labra el acta es por el ingreso al territorio argentino de $160.000 en supuesta contravención a las disposiciones del código aduanero; pero que tampoco se secuestraron dólares estadounidenses.

    Que, por tal motivo, la afirmación en la sentencia impugnada en cuanto a que: "La circunstancia de que en aquella ocasión la autoridad migratoria abortó la progresión del iter de A.F. de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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