Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Agosto de 2023, expediente FTU 010551/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FTU 10551/2018/TO1/CFC1

Registro Nro. 902/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la c ausa FTU 10551/2018/TO1/CFC1 caratulada: “MALDONADO, D.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, ejerce la defensa del imputado el abogado particular doctor V.D.N..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, provincia homónima, dictó sentencia el 17

    de octubre de 2022, cuyos fundamento s fueron leídos el 24 del mismo mes y año, resolviendo –en lo que aquí interesa-: ” 1°)

    ABSOLVER por aplicación del beneficio de la duda, a D.E.M., D.N.

  2. Nº 26.714.101, de las condiciones personales que constan en autos, por el delito de ENCUBRIMIENTO DE

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    CONTRABANDO (artículo 874, apartado 1°, inciso “d” del Código Aduanero, ley 22.415), que le fuera imputado en la presente causa (artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación). 2º)

    RESTITUIR a su titular, una vez firme y consentida que fuere la presente sentencia, el vehículo secuestrado en autos”.

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación, la Fiscal General, doctora I.G., el cual fue concedido y mantenido en esta instancia.

  4. La parte recurrente invocando ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. se agravió por un lado de la errónea aplicación de la ley sustantiva y por otra parte en el error en la valoración de la prueba, acarreando arbitrariedad en la resolución y gravamen irreparable.

    De ese modo, señaló que el tribunal interviniente al dictar la absolución de M. por beneficio de la duda incurrió en una errónea interpretación de la ley 22.415,

    prescindiendo de parte de las pruebas incorporadas y sobre las restantes efectuó una valoración incorrecta. Lo que evidencia,

    de manera clara, la arbitrariedad de la sentencia en crisis.

    Insistió en la contradicción en la que incurrió el juez, según su entendimiento, sobre el origen de la mercadería y el lugar de adquisición de la misma.

    Esto es, recordó que, el juez se basó en que el hecho de que M. haya tenido en su poder dos facturas, que a su Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

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    criterio son válidas, excluye la posibilidad de que este haya conocido de que la mercadería era de contrabando. Sin embargo,

    luego sostuvo en sus fundamentos que “una mercadería que,

    indudablemente, ingresó de manera irregular al país…”.

    Por ello, la representante del Ministerio Fiscal expuso que en realidad la mercadería nunca fue vendida por la cooperativa ya que esta no existe, sino que M. la adquirió en el país fronterizo de Bolivia y compró facturas al solo efecto de justificar la tenencia de los bienes cuyo contendido declarado es falso, tal como lo reflejan las pruebas que el tribunal omitió valorar.

    En ese sentido, recordó que el juez tuvo como formalmente válidas las facturas, y que la validez formal de esos documentos no estuvo discutida. Sin embargo, a entender de la parte recurrente, es en ese punto donde el juzgador, con desacierto, se equivocó y valoró que esta característica era suficiente para justificar que la mercadería fue adquirida legalmente, ya que, como se expuso en la etapa de instrucción y el debate oral, estos comprobantes son ideológicamente falsos.

    Asimismo, resaltó que debió tenerse en cuenta que ni el valor ni la cantidad de la mercadería declarada en la factura se corresponden con la realidad.

    Además, dijo que la Cooperativa nunca existió en la realidad fáctica y que no fabricaba prendas de vestir, lo que Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

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    evidencia la falsedad del contenido de las facturas que M. tuvo en su poder al igual que el origen de contrabando de la mercedaría transportada.

    En virtud de lo desarrollado, una vez más señaló los errores y en la arbitrariedad que incurrió el juzgador a tener por acreditado que el imputado desconocía el origen de contrabando de la mercadería.

    Luego, expresó, conforme su entender, la realidad de los hechos, fueron los siguientes: “D.E.M. viajó

    a la Republica Plurinacional de Bolivia, adquirió mercadería de origen extranjero y la hizo ingresar al país por medios clandestinos para luego comercializarla en el bazar que tiene con su pareja R.V., y compró las facturas de la “Cooperativa 15 de Abril” al único fin de justificar la tenencia de la misma”.

    Asimismo, recordó que según el informe de antecedentes provisto por el servicio aduanero M. registra 5

    antecedentes por infracciones a la ley 22.415 contrabando menor (2002 y 2004) y tenencia injustificada de mercadería (años 2004

    y 2008) y por delito de encubrimiento de contrabando (año 2009). Sumado al informe de entradas y salidas de migraciones que ilustra que M. tiene más de cien cruces a Bolivia.

    Finalmente, determinó que M. adquirió la mercadería en Bolivia, la fábrica de prendas en Orán no existió

    Fecha de firma: 23/08/2023

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    y por ende las facturas eran falsas, y que el nombrado obro con dolo en la conducta a éste atribuida.

    Es decir, el magistrado interviniente tuvo por acreditado el elemento objetivo del tipo, esto es que la mercadería era de origen extranjero y que ingresó de contrabando a la Argentina, sin embargo en lo que atañe al elemento subjetivo, el magistrado exigió la configuración de un dolo directo, es decir, que el imputado debía conocer con certeza que la mercadería que transportaba provenía del contrabando, que a su entender no se sucedió.

    La parte recurrente sostuvo que dicho análisis es incorrecto, y que la norma penal es clara al establecer que basta simplemente que sea posible que el autor sospeche que la mercadería es de origen de contrabando, por lo que en el plano subjetivo se acepta tanto el dolo eventual como la culpa, a pesar de ello las pruebas demuestran en demasía que M. adquirió dolosamente la mercadería que transportó porque se comprobó que ingresó clandestinamente los bienes desde Bolivia y que sabía de la falsedad de las facturas que exhibió ante Gendarmería porque, la fábrica de prendas de vestir que emitió

    las facturas no existe.

    En definitiva, sostuvo que en virtud de la prueba incorporada se encontró acreditado que el imputado es autor del delito de encubrimiento de contrabando y que R.V. no es una tercera ajena de buena fe, lo que motiva a peticionar Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

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    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    que se anule la sentencia dictada por el TOF, se condene a M. y se ponga a disposición de la DGA la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok.

    De ahí que solicitó se case las partes impugnadas de la sentencia recurrida, y se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se requiere (art. 470 CPPN), sin que sea necesario reeditar el debate. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, las partes no realizaron presentaciones.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que tengo dicho en lo que respecta a los límites impuestos por el artículo 458 del CPPN, que los extremos de la norma deben ceder ante la existencia de una cuestión federal suficiente que amerite el tratamiento en esta instancia, lo cual, a mi entender, se verifica en autos.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Por otro lado, debe resaltarse que los planteos efectuados por la Fiscal encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporarios y de fundamentación exigidos por el art.

    463 del citado código ritual.

  2. Que, previo a todo análisis, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.Y.P.), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de...

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