Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Agosto de 2023, expediente FCR 006510/2014/TO01

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FCR 6510/2014/TO1

Registro Nro. 830/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G.,

M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCR 6510/2014/TO1/CFC1 caratulada: “CUELLAR, S.S. y otra s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y ejerce la defensa de S.S.C. y de N.B.L. la Defensora Pública Coadyuvante, doctora A.G..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C.G., D.A.P. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en fecha 23/06/2022,

    resolvió por mayoría y en lo que aquí interesa: “III)

    CONDENANDO a (…) y a S.S.C., DNI Nº25.414.235,

    (…), cada uno como autor/a responsable de explotación económica continuada, de la prostitución ajena; agravada por las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas, -art. 127,

    1. párrafo e inc. 1º del CP-, a CINCO (5) años de prisión; y a N.B.L., DNI Nº18.105.118, de las demás condiciones de autos, como responsable de explotación Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    económica continuada de la prostitución ajena, -art. 127, 1º

    párrafo CP-, a la pena de CUATRO (4) años de prisión; y para todos ellos, accesorias legales y costas. (arts. 5, 12, 23,

    29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54 del CP y 403, 530 y 531 del CPP).”

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, Dr. S.M.E.O., en representación de S.S.C. y de N.B.L., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  3. La asistencia letrada fundó su pretensión en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término se agravió de la arbitraria valoración de la prueba hecha –a su entender- por el sentenciante y de la no aplicación del principio in dubio pro reo. Consideró que los fundamentos dados para condenar a sus asistidas son escuetos y que no son una derivación razonada de los elementos probatorios producidos en el debate.

    Esgrimió, que se tuvo por acreditado el delito endilgado a C. y a L. haciendo un análisis parcial de las constancias causídicas –principalmente las declaraciones testimoniales, tomando algunas y desechando otras sin fundamento válido-, lo que aparejó deducciones y afirmaciones alejadas de la lógica.

    En relación a C., sostuvo que se le adjudicó

    administrar dos locales comerciales cuando en realidad sólo manejaba uno, ya que el otro era gestionado por las propias trabajadoras, estando a su nombre por cuestiones meramente burocráticas.

    En lo tocante a ambas, esgrimió que para fundar la condena incluyeron dentro del tipo penal achacado y en estudio actividades no descriptas en la figura, como por Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa FCR 6510/2014/TO1

    ejemplo el copeo. A su entender, la explotación se daría cuando en el caso de existir actividad sexual paga, sus defendidas se hubieran quedado con una cantidad abusiva de esa erogación dineraria.

    Consideró que el hecho por el que se condenó a sus asistidas no está comprobado de acuerdo al sistema de valoración de pruebas que rige en el derecho argentino (arts.

    123 y 398 CPPN), de modo que la sentencia impugnada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido conforme lo dispone el art. 404.2 CPPN.

    Sostuvo que sus pupilas no debieron ser condenadas,

    ya que los hechos endilgados no se probaron y los negocios comerciales contaban con las habilitaciones necesarias dentro del rubro correspondiente. Expresó que la suma de todos los indicios y presunciones que señaló el tribunal, no resultaron lo suficientemente concluyentes para fundar una sentencia de condena. Argumentó que son un conjunto de valoraciones arbitrarias que no alcanzan para probar que las condenadas obtuvieron alguna ganancia del trabajo sexual de las mujeres que trabajaban en sus locales. De este modo, solicitó se absuelva a sus defendidas.

    Subsidiariamente, en relación a C., peticionó

    se deje sin efecto la aplicación de la agravante relativa a las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas -dado que esa situación no se encuentra probada-, solicitando la imposición del mínimo de la pena del tipo básico.

    Seguidamente, como segundo agravio subsidiario,

    sostuvo que la sentencia del a quo es arbitraria al rechazar sin fundamentos el pedido en subsidio de absolver a L. y Cuellar por aplicación de la teoría “del derecho al mejor derecho”. En ese sentido, explicó que los delitos enrostrados Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    son de competencia provincial pero el juzgamiento se efectuó

    atendiendo a normas procesales nacionales, más gravosas y perjudiciales a sus derechos si se las compara con aquellas que integran el derecho local.

    En esa dirección, solicitó la absolución de sus ahijadas procesales en virtud de que conforme al ordenamiento local se superó el plazo razonable de duración de la investigación. Basó su pedido también en lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos.

    En suma, solicitó se absuelva a sus defendidas por aplicación del art. 3 del CPPN y en caso de confirmar la condena se exima a C. de la agravante impuesta.

    Subsidiariamente, peticionó se resuelva –sin reenvío- la nulidad de la sentencia por aplicación de la teoría “del derecho al mejor derecho” y violación del plazo razonable de juzgamiento.

    Citó jurisprudencia en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora A.G. se presentó y amplió los fundamentos oportunamente expresados por su colega en el recurso de casación, en especial en lo relativo a la falta de acreditación de la agravante de situación de vulnerabilidad de la víctima aplicada a la imputada C..

  5. Que superada la etapa dispuesta en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del CPPN, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

  6. Que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa FCR 6510/2014/TO1

    C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código de rito.

SEGUNDO

I.S. el test de admisibilidad, corresponde recordar que al presente expediente fueron acumuladas las causas FCR Nº42009034/2012/TO1 y FCR Nº 635/2015/TO1. En tren de continuidad, mencionaré el inicio de todos los legajos comprendidos. Comencemos.

La causa FCR Nº6510/2014/TO1, tuvo su origen con la nota elevada por Gendarmería Nacional el 26/05/2014 al Juez Federal correspondiente, informando que el personal procedió

a la apertura de un estado de sospecha sobre una posible red de trata de personas que operaría en las localidades de J.

de San Martín y Gobernador Costa de la provincia de Chubut.

De ello se tomó conocimiento por una denuncia anónima efectuada por una mujer, quien manifestó que en los locales “El Puma”, “Deyarly” y “La amistad de la Tía II”, propiedad del fallecido C. y N.B.L. respectivamente, existirían mujeres de diferentes nacionalidades obligadas a ejercer la prostitución.

El expediente FGR Nº42009034/2012/TO1 se inició el 16/01/2013, por la investigación preliminar N° 15/12 dirigida por el Fiscal Federal de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, sobre las actividades que se desarrollaban en las whiskerías/cabarets “La Bombonerita”, “Rush Show” y “Le Jardín” de la ciudad de Esquel, provincia de Chubut,

comercializados por S.S.C. y A.E.M., los primeros y el último por D.A.C..

Fecha de firma: 02/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Concomitantemente, A.O. denunció ante la Fiscalía Federal, que su sobrina A.M., le pidió ayuda telefónica, debido a que habría ido a Esquel a trabajar engañada y que si no lo hacía como meretriz, debería hacerlo su hija de 15 años. Que el lugar se encontraba en la calle A., a dos cuadras de la Terminal de Ómnibus; locales a los que se libraron órdenes de allanamiento ante el peligro inminente de traslado.

El legajo FCR Nº 635/2015/TO1 se inició el 03/02/2015, cuando Gendarmería Nacional, Escuadrón Nº37 “J.

de San Martín” informó que a través de pobladores de la zona tomó conocimiento que en Gobernador Costa sobre la ruta nacional, en un bar llamado “Nilo”, había mujeres ejerciendo la prostitución. De las investigaciones se corroboró que la propietaria del lugar era N.B.L. y su administradora era R.I.D.S.. Como resultado de las mismas, también fue...

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