Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ARAKAKI, CESAR JAVIER Y OTROS s/AVERIGUACION DE DELITO, HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA, ATENTADO AGRAVADO A MANO ARMADA y ATENTADO AGRAVADO POR MAS DE TRES PERSONAS QUERELLANTE: ESCOBAR, BRAIAN FERNANDO

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 20270/2017/TO1/CFC10

ARAKAKI, C.J. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 823/23

Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/CFC10 del registro de esta Sala I,

caratulado “ARAKAKI, C.J. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1) Que, en fecha 8 de noviembre de 2021 –con fundamentos expuestos el 4 de febrero de 2022-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, integrado en forma unipersonal por el doctor J.F.R.,

resolvió: “

I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad del alegato fiscal formulado por la defensa de C.J.A. (arts. 166 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación).

II. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de la incorporación al debate de los informes médicos periciales respecto de B.F.E. formulado por la defensa de C.J.A. (arts. 166 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación).

III. CONDENAR a C.J.A., de las Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

demás condiciones personales obrantes Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

en autos, a la pena Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES

y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 45,

54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1° y 2°, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV. CONDENAR a D.O.R., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 29, inc.

  1. , 45, 54, 211, 237 y 238, incs. 1° y 2°, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” (lo destacado y las mayúsculas constan en el original).

    2) Que, contra esa decisión, las defensas particulares de C.J.A. y D.O.R. interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal de mérito en fecha 23 de febrero de 2022.

    a. Que, por su lado, la defensa de C.J.A. fincó sus agravios en las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, planteó en relación al rechazo de la nulidad de la acusación fiscal por violación Fecha de firma: 03/08/2023 del principio de congruencia, resuelto Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en el punto I de la Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

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    ARAKAKI, C.J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal sentencia, que en el alegato efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) se alteró la plataforma fáctica, ampliando el espacio temporal cuando habrían ocurrido las conductas reprochadas “entre las 14 y 16 hs”.

    Al respecto, señaló que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones, en oportunidad de expedirse sobre el procesamiento, rechazó la configuración del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal -CP-)

    por inexistencia de continuidad horaria.

    Destacó que en su requerimiento de elevación a juicio, el acusador público refirió al lapso de “alrededor de las 16 hs.” y no a “las 14 hs.”; y que la alteración fáctica operada posteriormente en el alegato fiscal y recogida en la sentencia, fue inesperada y sorpresiva, lo cual perjudicó el ejercicio del derecho de defensa de A. durante el debate.

    Asimismo, se agravió respecto de lo dispuesto en el punto II de la sentencia, alegando que se trata de la resolución de una nulidad no planteada por esa parte.

    Señaló que el juez sentenciador resolvió no hacer lugar a la nulidad de la incorporación al debate de los informes médicos periciales respecto de B.F.E.. Y afirmó que esa defensa no planteó tal nulidad,

    sino que advirtió que tal incorporación por lectura de los informes médicos periciales sería nula si se efectivizara en la condena, y como sostén probatorio de ésta.

    Destacó que esa parte se había opuesto oportunamente a la incorporación por lectura, pese a lo Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cual el juez incorporó de todos modos Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    los informes médicos Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    periciales respecto de B.F.E., a efectos de acreditar las lesiones, ante la no comparecencia en juicio de los peritos médicos.

    En razón de ello, planteó la nulidad parcial de la sentencia en relación al delito de lesión en agresión (artículo 95 del CP), en base a los informes periciales incorporados al debate en violación de los artículos 355

    del CPPN y 18 de la Constitución Nacional (CN).

    A su vez, alegó una violación al principio de in dubio pro reo (artículo 18 de la CN) en la resolución recurrida, por cuanto, para fundar la condena a A. por el delito de lesiones graves en agresión (artículo 95

    del CP), el juez entendió que el oficial ayudante B.F.E. “estaba caído en el suelo como resultado de las pedradas provenientes desde el sector en que se encontraba el imputado (…) sufrió lesiones de carácter grave”.

    La recurrente impugnó tal afirmación como falsa,

    y afirmó que las lesiones graves de E. fueron producidas por las piedras arrojadas, y A. no arrojó

    piedras.

    Destacó que, al momento de caer E., A. estaba a 30 metros de distancia, como surge del video aportado por la defensa. Señaló que allí se ve quién arroja la piedra que impacta en el casco de E..

    En cuanto a las lesiones en las piernas de Escobar, planteó que pueden ser también producto de las piedras –que, reitera, A. no arrojó-, más que de las dos cañas que éste portaba en sus manos con las que lo golpeó cuando el policía estaba en el piso. En tal sentido, expuso que no hay certeza de la causa de esas lesiones.

    Igualmente, se agravió respecto de la Fecha de firma: 03/08/2023 calificación legal de la conducta Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en orden al delito de Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    4

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    ARAKAKI, C.J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal lesiones en agresión (artículo 95 del CP), planteando su atipicidad por falta del elemento típico objetivo.

    A ese respecto, destacó que el agresor que arroja la piedra que le provoca las lesiones en la cabeza al agente E. está identificado, fue sometido a proceso y se acogió a una suspensión del juicio a prueba.

    En base a tal circunstancia, afirmó que no se trata entonces de “lesiones en agresión” (artículo 95 del CP),

    con autores no identificados, sino de las lesiones tipificadas en el artículo 90 del CP, causadas por la persona identificada en los videos, no por A..

    Así, expresó que “identificado el autor de la lesión, independientemente que se haya individualizado o atrapado, corresponde la exclusión de la responsabilidad de las otras personas participes de la agresión. Por lo cual debe dictarse la absolución de C.J.A. por la condena del delito del art. 95 CP, por falta de tipicidad objetiva del tipo penal”.

    A ello adunó que, eventualmente, las lesiones en las piernas de E. son leves (artículo 89 del CP),

    delito de instancia privada, la cual no está presente porque el agente de prevención E. se retiró de la querella.

    De otra parte, planteó una falta de adecuación típica de la conducta reprochada en la sentencia a A. y R. en orden al delito de intimidación pública (artículo 211 del CP), el cual requiere para su configuración la intención de infundir temor público,

    suscitar tumultos o desórdenes, así como el uso de medios Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    idóneos para ello.

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que A. no arrojó elementos contundentes, ni lanzó bombas de estruendo, ni dio voces de alarma, por lo cual no existió acción típica ni dolo.

    En esa dirección, expresó que tampoco fueron sujetos pasivos de una eventual intimidación los destinatarios de los reclamos -los legisladores-, ya que sancionaron la ley cuestionada de todos modos, sin dificultades.

    En tal sentido, afirmó que “tampoco puede haberse hablado de intimidación cuando los manifestantes seguían llegando en forma espontánea de a miles.

    Únicamente dejaron de llegar cuando la policía comenzó con su cacería represora. A pesar de ello, las masas siguieron movilizadas durante horas (…)”.

    ...

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