Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Abril de 2023, expediente FCR 015921/2018/TO01/CFC007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FCR 15921/2018/TO1/CFC7

SAENZ, M. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal nos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº FCR

15921/2018/TO1/CFC7 caratulado “SAENZ, M. y otros s/recurso de casación” del registro de esta Sala, del que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, el 28 de diciembre de 2021 en lo que aquí interesa falló -por mayoría-: “

    1. ABSOLVER de culpa y cargo, a H.M.C.S., DNI Nº

    18.012.059, por aplicación del principio de in dubio pro reo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, cesando a su respecto cualquier medida restrictiva que por estos hechos le hubieren sido impuestas, sin costas y en consecuencia ORDENAR su INMEDIATA LIBERTAD

    (arts. 3, 402, 503 y 531 CPPN)-…” (las mayúsculas corresponden al original).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. ) Contra esa decisión interpuso recurso de casación el Fiscal General, el que fue concedido por el tribunal de mérito y mantenido ante esta instancia.

  3. ) El recurrente fundó su impugnación en el inc. 2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Adujo que el a quo “…ha efectuado una errónea valoración de la normativa vigente, en la medida que la absolución de H.C.S., ha sido posible porque el Tribunal ha prescindido sin razón explícita o implícita de la consideración, análisis y valoración de prueba esencial aportada a la causa y señalada expresamente en la acusación…”.

    Señaló que “…a lo largo del voto criticado se advierte que efectivamente el Magistrado prescindió de [la declaración de S.] toda vez que no sólo descartó los múltiples elementos probatorios que corroboran y complementan las afirmaciones del imputado colaborador,

    sino que tampoco (y a diferencia de CAMPOS SOSA que dio una explicación inverosímil al momento de explicar su presencia en la zona, sus acciones, sus relaciones y comunicaciones) el sentenciante no dio ninguna versión alternativa para fundar la conducta ventilada por el mendocino que esta parte entiende claramente criminal”.

    Sostuvo que “…sus asertos se ven corroborados por numerosos testimonios, informes policiales, pericia telefónicas, documentación respaldatoria de transacciones por estupefacientes hallada en el domicilio de CAMPOS

    SOSA, su presencia en la zona de los hechos al momento de su ocurrencia incluso el vínculo con personas fallecidas,

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    FCR 15921/2018/TO1/CFC7

    SAENZ, M. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal además de las similitudes físicas recogidas y el uso de su abonado telefónico desde celdas muy distantes de su residencia habitual y en comunicaciones [con] quienes comerciaban en narcomenudeo”.

    Destacó el voto disidente expresando que éste sí atiende a las múltiples pruebas, incluyendo en su análisis la pluralidad y contundencia indiciaria.

    Expresó que en la sentencia se debió haber condenado a C.S. como autor de comercio de estupefacientes conforme fuera acusado por ese Ministerio Público al momento de alegar en el juicio.

    Así, manifestó que la conducta criminal de C.S. estuvo acreditada por la declaración de M.S. “…donde dijo a un proveedor ‘L. le vendió el Bora azul por 10 kilos de marihuana y luego se compró un vento’. Cabe aclarar que el boleto de compraventa hallado en el domicilio de [C]ampos tiene fecha 24 de mayo de 2018, momento que [se toma] como comienzo de las acciones y lo ubica como vendedor a H.N.L., con lo cual, los hechos conocidos como lo son la declaración de S. y el hallazgo del boleto de compraventa en el domicilio de Campos, conforme acta de allanamiento de fs.

    531/7 y declaración del personal policial, es un dato que [se debe] evaluar junto a los demás indicios…”.

    Señaló, además, que quedó probada “…la existencia de una operación comercial entre L. y Campos, también se corroboró la propiedad de un palio en el cual según S. se traía la droga y Campos fue Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    registrado físicamente el día 6/12/18 conduciendo un palio en el álgido momento que derivó en la muerte de Lomeña, no pasando desapercibido ni mucho que a ese lugar el propio C. dijo que fue junto a L.…”.

    Destacó los dichos del testigo S. indicando que fueron coincidentes con la declaración prestada por C.; y el listado de llamadas de fs. 1241/60 que determinó las comunicaciones telefónicas entre Campos con B.L., F.L. y C.S.; y señaló

    que “la existencia de una supuesta venta de ropa y otros objetos expuesta por C. en su indagatoria es un dato no verificado con las pruebas rendidas”.

    Agregó que “…Las fotos y conversaciones obtenidas en la pericia del teléfono de Cerruda exhiben la última comunicación que mantuvo con L. y evidencian el borrado de conversaciones de ambos. No obstante, C. hizo capturas de pantalla que están en el DVD de la pericia telefónica del aparato de Cerrudo (que entregara luego de declarar) [que] denotan el conocimiento de ambos respecto del faltante de la droga -a la que aluden diciendo ‘solo 4’-, también el inminente encuentro con ‘marce’, quien sería buscado por el propio Lomeña…”.

    A su vez, resaltó el temor manifestado por C.S., evidenciado a través de una conversación del 5/12/18 cuando refirió que había un vehículo color bordó

    rondando su domicilio y que la persona que la atemorizaba tiene un Astra, Gol y un Fiat.

    Así, concluyó que “Todos estos elementos -por conducentes y dirimentes- además de su mínimo tratamiento para concluir en una eventual absolución, exigen una Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    FCR 15921/2018/TO1/CFC7

    SAENZ, M. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal valoración integral pues merituados en el contexto probatorio plural e interconectado no pueden sino llevar a la condena de Campos Sosa”.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque el pronunciamiento recurrido, se ordene la realización de un nuevo debate y se dicte una nueva sentencia válida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó la defensa oficial de C.S., doctor I.F.T., quien indicó que el recurso de casación interpuesto por el acusador público fue mal concedido porque no le asiste al Ministerio Público Fiscal el derecho al recurso, en virtud de los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5

    del PIDCyP que expresamente lo contemplan para toda persona inculpada de un delito y toda persona declarada culpable de un delito, excluyendo así a cualquier órgano estatal.

    Citó el precedente “A.” de la CSJN en apoyo de su postura.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que como nuestro ordenamiento procesal lo habilita en diferentes supuestos (arts. 337, 458 del CPPN), y si bien el recurrente planteó

    la inobservancia del art. 404, inciso 2°, del CPPN,

    entendió que sólo se evidencia una mera discrepancia con el criterio adoptado por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, aludiendo a fallos del Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Así, señaló que “…C.S. ha sido absuelto luego de un juicio oral válidamente desarrollado por lo que viola el principio ne bis in idem acceder a la revisión peticionada por el acusador” (el destacado corresponde al original).

    En subsidio, planteó que en caso de que se considere que el fallo no se ajusta a derecho, esta Cámara carece de competencia para dictar una condena.

    En definitiva, solicitó se declare mal concedido el recurso o, subsidiariamente, se rechace el recurso interpuesto, y se tenga presente la reserva de caso federal.

    Por su parte, el Fiscal General ante esta instancia, doctor M.A.V., entendió que “…a la luz de las constancias de autos, entiendo que lleva razón el recurrente con relación a la arbitrariedad de la resolución impugnada”.

    Adujo que “…la sentencia impugnada incurre en una de las causales de arbitrariedad, de carácter valorativo, por ausencia de una derivación razonada del marco normativo aplicable y por omitir un análisis en conjunto, armónico e integrador del contexto en que se desarrolló la maniobra investigada y del plexo probatorio existente en la causa”.

    Señaló también que “…un acto jurisdiccional que se haga pasible de la tacha de arbitrariedad, por...

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