Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Febrero de 2023, expediente FSM 035455/2018/TO01/CFC003

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 35455/2018/TO1/CFC3

REGISTRO N° 74/2023

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P.E.C., en la presente causa FSM

35455/2018/TO1/CFC3, caratulada: “COHEN, P.E. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C. (art. 30 bis, párrafo, inc. 5 del C.P.P.N -ley 27.384- y art. 54, séptimo párrafo, del C.P.P.F.

-implementado en este aspecto por el art. 1° de la resolución de 2/19 de la Comisión de Monitoreo e Implementación de ese código (B.O. 13/11/19)-) y asistido por el secretario actuante.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 15

    de noviembre de 2022, resolvió, en lo sustancial: “I.

    RECHAZAR la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el Dr. E.L.C. en favor de P.E.C., sin costas (conf.

    artículos 76 bis del CP y 530, a contrario sensu, del CPPN)”.

  2. Contra dicha decisión, el letrado particular de P.E.C. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 1

    de diciembre de 2022.

  3. El recurrente encauzó su impugnación bajo las previsiones del inciso primero del artículo 456 del C.P.P.N.

    Discurrió sobre los antecedentes del caso y fundó su recurso indicando que se habían aplicado erróneamente las disposiciones relativas al instituto en el artículo 76 bis del Código Penal.

    En ese orden, señaló que la prohibición de Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

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    conceder la suspensión del juicio a prueba cuando la imputación versare sobre algún delito previsto en la ley 24.769 perdió virtualidad al sancionarse la ley 27.430 que derogó a la primera. A ello añadió que tal interpretación resulta armónica con los lineamientos sentados por la Corte Suprema en el precedente “Acosta” (Fallos, 333:858).

    Destacó que su asistida continúa pagando la moratoria que suscribió por las obligaciones adeudadas, ofreció realizar tareas comunitarias,

    carece de antecedentes y, además, aclaró que el incumplimiento adjudicado obedeció a la quiebra padecida por la empresa, extremos que no fueron tenidos en cuenta ni por el fiscal en su oposición, ni por el tribunal al momento de decidir.

    Añadió que deben interpretarse las normas en juego a la luz del principio pro homine y acceder a la suspensión propiciada.

    Por tales razones, solicitó que se deje sin efecto la decisión recurrida y se conceda el beneficio procurado. Hizo reserva del caso federal.

  4. El 9 de febrero del corriente año, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N.,

    oportunidad en la cual la defensa particular de la encausada presentó breves notas sustitutivas de la audiencia allí fijada y ratificó en todo el recurso en trato, propiciando que se analice el caso bajo la perspectiva amplia sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 331:858.

    Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    V.C. surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal.

  5. El recurso de casación interpuesto por la defensa de P.E.C. resulta formalmente admisible, toda vez que se han cumplido los requisitos Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    previstos por el art. 463 del C.P.P.N., el impugnante ha indicado de modo fundado la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad y de afectación al debido proceso en los términos del precedente de Fallos:

    341:553, y ha señalado que lo decidido podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto restringe el derecho de su asistida a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (Fallos: 320:2451).

  6. De la decisión en examen surge que,

    conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se atribuyó a P.E.C., en su carácter de socia gerente de la firma United Corp SRL,

    titular de la C.U.I.T. nro. 30-69021073- 4, con domicilio fiscal en Panamericana 2379, planta baja, de la localidad de Boulogne, partido de San Isidro,

    Provincia de Buenos Aires, haber retenido los aportes de sus empleados en relación de dependencia destinados al régimen de la Seguridad Social correspondientes a los períodos diciembre 2013, junio 2014, diciembre 2014 y febrero 2015 por las sumas de $109.858,25,

    $104.069,62, $144.048,08 y $100.231,83

    respectivamente, y no haberlos depositado dentro del plazo legal como era su obligación.

    Estos hechos fueron calificados por el fiscal federal en su requerimiento de elevación a juicio como constitutivos del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, integrado por cuatro hechos -períodos diciembre 2013, junio 2014,

    diciembre 2014 y febrero 2015- que concurren de manera real entre sí, respecto de los cuales la imputada debía responder en calidad de autora penalmente responsable (art. 45, 55 del CP y art. de la ley 24.769 -según ley 26.735- y art. 7 ley 27.430).

  7. La defensa de Cohen, en lo que aquí

    interesa, solicitó el beneficio de la suspensión de juicio a prueba en favor de aquella con base en que la prohibición de este instituto para los delitos tributarios, prevista en el artículo 76 bis del C.P.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

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    sólo abarcaba a los ilícitos tipificados en la Ley 24.769.

    Dado que esta norma fue derogada por la ley 27.430, sostuvo que tal prohibición había perdido vigencia. De modo subsidiario consideró que debía aplicarse la doctrina del Máximo Tribunal en los casos “A., “Norverto”, “Nanut” y “Cangiaso”.

    Agregó que la imputada no tenía antecedentes penales, ofreció como reparación continuar pagando la moratoria mencionada en su otro planteo hasta su íntegra cancelación y, además, realizar tareas comunitarias, por el lapso que dispusiese el tribunal,

    en una institución de bien público en la zona de San Isidro.

    Respecto de esta presentación le fue corrida vista al fiscal general, quien sostuvo que no resultaba posible otorgar la suspensión de juicio a prueba a la encartada por cuanto el art. 76 bis del Código Penal de la Nación, de adverso a lo sostenido por la defensa, mantenía plena vigencia toda vez que tal disposición establece que “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.”1

    Tras citar diversos precedentes jurisprudenciales afirmó que la derogación efectuada por la ley 27.430, no importó la supresión de la regla contenida en el último párrafo del art. 76 bis, pues esta última fue incorporada a la parte general del Código Penal por el art. 19 de la ley 26.735,

    resultando entonces una regulación diferenciada de la ley 24.769.

    Mencionó que aquella derogación, en rigor,

    importó una modificación al régimen penal tributario tal como surge del mensaje (MEN-2017-126-A PN-PTE) de elevación del proyecto de ley –que resultó sancionada como ley 27.430- donde se puntualizó que “el proyecto que se remite propone modificaciones […] a la Ley Penal Tributaria.”.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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    Señaló que si bien la ley 27.430 derogó la 24.769 que preveía el sistema penal tributario, lo reemplazó por uno nuevo, de modo que se verifica una sucesión de leyes en el tiempo, una sustitución de un régimen por otro pero no una desincriminación de conductas ni ausencia de previsiones legales en lo atinente a la materia penal tributaria, que constituía materia propia de la política criminal implementada,

    enderezada a lograr una persecución penal más rigurosa y eficaz en atención a las consecuencias económicas y sociales que implican las conductas para la sociedad.

    De igual modo, descartó que en el caso fueran de aplicación los precedentes del Alto Tribunal invocados por la parte.

    En la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2022, prevista en el artículo 293 del C.P.P.N. el abogado defensor de P.E.C. se remitió a los argumentos volcados en su presentación –ya reseñados- y agregó que la empresa para la cual trabajaba C. quebró y, en consecuencia, se generaron varias deudas, entre ellas las fiscales, y en ese trajín quedó procesada solamente por cuatro meses en retenciones de aportes cuyos montos, a su criterio, quedaron vetustos por la inflación. En este sentido, sostuvo que mediaba un incumplimiento en la actualización de los montos por parte del Poder Legislativo de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional y, aunado a ello, el artículo 76 bis prohibía la suspensión del juicio a prueba para esos delitos. En función de la ausencia de antecedentes de su pupila,

    su arraigo y el hecho de que se encontraba pagando sus obligaciones, solicitó al Ministerio Público Fiscal que diese su conformidad para la aplicación del instituto procurado y, de no prestarla, pidió al tribunal que por aplicación de la doctrina...

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