Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCR 042000400/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 42000400/2013/TO1/CFC1

Registro N° 1795/22

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.H.,

asistidos por el secretario actuante, en la causa FCR

42000400/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “NAVARRO, Á.B. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, provincia homónima, el 3 de diciembre de 2021, resolvió, en lo que aquí atañe:

    II.- RECHAZAR el planteo deducido por la Defensa Particular en representación de ÁNGEL BENIGNO N.,

    oponiéndose a la incorporación por lectura de las declaraciones prestadas en la instrucción por las personas nombradas y con fundamento, en el considerando pertinente.

    III.- CONDENAR a ÁNGEL BENIGNO NAVARO, de las demás condiciones personales obrantes en autos,

    como autor penalmente responsable del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación sexual, en la modalidad de Traslado y Acogimiento Agravado por el número de víctimas y por haberse consumado la explotación, respecto de G.A. y L.E.M., a la pena de ocho (8) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de Pesos cincuenta mil ($50.000.-) y costas del proceso (art.

    145 ter, pto. 4, 22 bis, 23, 29 inc. 3) del C.P),

    manteniendo el estado de libertad hasta la presente sentencia adquiera ejecutoriedad

    .

  2. Contra esa decisión, Á.B.N. interpuso un recurso de casación in pauperis,

    que fue fundado por su defensa técnica el 3 de febrero de 2022 y concedido en esa misma fecha.

  3. La parte fundó la procedencia de la vía Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recursiva en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al sostener que la sentencia adolece tanto de vicios in procedendo como de una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Luego de fundar la admisibilidad del remedio y de relatar los antecedentes del caso, sostuvo que se efectuó una errónea aplicación del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese sentido, afirmó que la incorporación por lectura de pruebas que fueron esenciales para arribar a una condena afectó los principios de publicidad, oralidad, inmediación y defensa en juicio.

    Señaló que el tribunal, si bien no hizo lugar a la oposición de la defensa por el principio de no revictimizar a las personas afectadas, luego produjo la declaración de la víctima [G.A.A.] “quien en su declaración en la audiencia de debate fue muy confusa y contradijo con su nueva declaración, lo que, con anterioridad, había declarado en la Instrucción,

    situación que he apuntado en mi alegato, sin perjuicio claro está de contradecir con sus dichos, lo que las demás testigos declararon en la instrucción que me referiré más adelante, hecho o situación que no fue valorado por el Tribunal en los considerandos de la sentencia en crisis”.

    Argumentó que “el Tribunal –o mejor dicho el presidente de la causa- como director del debate debió

    advertir que la Fiscalía ofrecía testigos –

    conformándose expresamente con la lectura de sus declaraciones- pero que la defensa nada había dicho al respecto. La conducta procesal correcta para el caso la constituía la citación al debate de los testigos propuestos por la Fiscalía. Es por eso que, ya en el momento del juicio, cuando se advirtió que, de hacer lugar al planteo de la defensa, el debate quedaría huérfano de prueba de cargo, es que resolvió convertir incorrectamente la situación en la que prevé el art.

    391 citado. Debe añadirse en este punto que cuando la defensa pretendió insistir en relación a la Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    comparecencia de quienes habían declarado en la instrucción se impidió toda articulación, violándose una vez más la garantía de defensa en juicio y del debido proceso que amparan a mi defendido”.

    Afirmó que el criterio del tribunal también resultaba incoherente con la citación de la testigo-

    víctima [S.D.L.C] y agregó que “a pesar de ser testigo de cargo de la fiscalía aporto con su declaración justamente prueba, pero a favor y de descargo de mi defendido, que arbitrariamente no han sido valoradas en dicho sentido por el Tribunal”.

    Añadió, en el mismo sentido, que “[ni] mi pupilo, ni esta defensa, pudo tener acceso en toda la etapa del proceso a dichas declaraciones con el objeto de interrogar o repreguntar a las deponentes que declaraban en contra del mismo. Es importante señalar,

    por qué de la necesidad en todo el proceso de confrontar con los testigos, cuando a todas luces se puede advertir que están declarando en masa con un objetivo común el de inculpar a una determinada persona, este caso el que estaba en la mira era N..

    Sostuvo que si se suprimieran los testimonios mal incorporados al debate, no existían pruebas para fundar la sentencia condenatoria impugnada.

    Cuestionó, a su vez, que al momento de interrogar a los testigos de actuación solo se les consultó si las firmas impresas en las actas les correspondían, pero no se les leyó el contenido del acta “para ver si realmente era lo que habían apreciado”.

    Peticionó que “se declarase la nulidad del ingreso de las pruebas mencionadas en este punto al debate, como así también a la falta de tratamiento a la cuestión referida precedentemente (falta de lectura del contenido de las actas para que los testigos examinados se puedan expedir sobre dicho contenido) y,

    detectándose en consecuencia la orfandad probatoria pues las únicas pruebas válidamente producidas no son Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    útiles para fundar la sentencia condenatoria, se absuelva a mi asistido”.

    Como siguiente motivo de agravio, y en relación con lo expuesto precedentemente, afirmó que no existían pruebas directas que permitiesen dictar una sentencia condenatoria.

    Sostuvo que, en carácter subsidiario, debía descartarse el agravante por el número de víctimas, ya que solo “se pudo” determinar la explotación de dos mujeres [G.A.A.] y [L.M.]”.

    Relató que de las pruebas enumeradas por el Tribunal “no existe una sola que sea directa, en la que se pueda fundar la condena de mi pupilo, salvo la declaración de la denunciante [G.A], donde, esta defensa advirtió sus contradicciones con referencia a su antigua declaración en la etapa de instrucción”

    Detalló el contenido de esta declaración y precisó las contradicciones que, a su entender,

    afectan su verosimilitud. Al respecto, argumentó que “si nos atenemos por ejemplo a los datos del acta de allanamiento y su informe –aún con la falencias ya indicadas- en ningún momento se menciona que existiera en el local alguna habitación o puertas vaquera como relata, en donde teóricamente se realizaban los pases.

    (…) A su vez, se confrontan las afirmaciones de [G.A.A.], que en el lugar de trabajo hacían pases,

    hecho también desvirtuado por las declaraciones de las demás testigos (supuestas víctimas), quienes coinciden que en el lugar no se hacían pases, solo copas, al 50

    por ciento, como así también que cada testigo que trabajo en el local no ha sido contactada para dicho trabajo ni por N., ni por tercera persona por encargo de este También dichas testigos afirman al contrario de lo que afirma A., que no se cobraban multas por las ausencias a su lugar de trabajo y que podían manejar sus tiempos dentro de dicha relación laboral o comercial, que no estaban prisioneras del lugar, en contraposición a lo que la Testigo [G.A.A.],

    refiere en sus distintas declaraciones”.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que todas las testigos habían declarado de forma coherente y coincidente que no conocían a [G.A.A.], probablemente por su escaso tiempo en el lugar, y que de ello se desprendía que la intención de la nombrada había sido perjudicar a N., por motivos desconocidos.

    En esa misma dirección, manifestó que “todas las testigos referidas precedentemente coinciden en que su traslado al lugar (P. moreno) lo han realizado por sus propios medios, algunas con recursos propios y otras que el pasaje se los abonó su amiga,

    hermana o conocida, pero no mencionan que dicho traslado haya sido solventado por N.”.

    Luego, expresó que no se había acreditado el tipo objetivo, en cuanto a la comprobación de que las presuntas víctimas se hayan encontrado en una situación de trata, a la vez que tampoco se habrían dado los presupuestos de las agravantes por número de víctimas y por haberse consumado la explotación.

    Aseguró que la conducta era atípica porque no se acreditó el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad en las presuntas víctimas, explicando que “si se pretendía enmarcar en ese supuesto la conducta de mi asistido debió probarse mínimamente la real existencia de esa situación mediante –al menos-

    un informe socio-económico y ambiental, lo no ocurrió.

    De la sentencia impugnada no se lee párrafo alguno en el que se...

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